SABINO/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
13 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece BÁRBARA DANIELA JARA AEDO, abogada de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica de Temuco, domiciliada para estos efectos en Pasaje El Bosque N° 546, de la comuna y ciudad de Temuco, quien dice: Que, interpone recurso de amparo en favor de doña SILVIA PATRICIA SABINO SANCHEZ, Pasaporte venezolano N° 18299931, del mismo domicilio; en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE CHILE, representado legalmente por ANTONIA URREJOLA NOGUERA, o por quien le suceda o reemplace; ambos con domicilio para estos efectos en Teatinos 180, piso 5, Santiago. Con fecha 22 de diciembre de 2020, doña SILVIA PATRICIA SABINO SÁNCHEZ presenta por primera vez solicitud de Visa de Residente Temporario Titular, Res. Democrática- como trámite consular online- adjuntando los antecedentes respectivos a dicha petición: 1) Antecedentes Penales Apostillados, 2) Fotografía con las medidas indicadas, 3) Pasaporte con Impresión al 2013, 4) Certificado de Adulto Sano. Que, ella fue invitada por don GERVACIO CIPRIANO PÉREZ ARRIAGADA, quién es su pareja y tal como se constata en la Carta de invitación firmada ante notario, dicha persona se encarga de los gastos de mantención de mi representada, por cuanto se acreditó que es una persona que trabaja y se desempeña en la profesión de contador. Que, haciendo caso a las indicaciones del Consulado de Chile en Caracas, y teniendo en consideración la documentación exigida en ese entonces, la amparada procedió a adjuntar lo siguiente: 1) Antecedentes Penales Apostillados, 2) Fotografía con las medidas indicadas, 3) Pasaporte con Impresión al 2013, 4) Certificado de Adulto Sano. . Que, dicha solicitud fue RECHAZADA en Resolución exenta N°1279 del 19 de enero de 2021, invocándose como motivo por parte del cónsul adjunto de Chile en Caracas, don EDUARDO HÉCTOR POOL RUBIO, que tal decisión se funda: “que falta adjuntar certificado de viajes del país en que se efectúa la solicitud, debidamente apostillado, que acredite que
Fundamentos
motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar..." situación que en este caso no acontece, ya que no se observa un acto contrario a la justicia o a la razón. En definitiva, el señalado recurso resulta injustificado y carente de motivación, al no concurrir el supuesto básico e indispensable de una acción de esta naturaleza, como lo es la ilegalidad o arbitrariedad. Que, de lo antes referido, se evidencia que no es posible atribuir ilegalidad ni arbitrariedad alguna en el actuar de esta autoridad, pues ha obrado dentro del ámbito de sus competencias en su función de regular la política migratoria del país y de supervigilar el cumplimiento de la normativa migratoria, existiendo una decisión fundada en la falta de los requisitos para su otorgamiento. Finalmente, este Ministerio no tiene las facultades para otorgar nuevas visas. Lo anterior dice relación con que la materia objeto del presente recurso ha sido recientemente modificada y hoy se regula en la Ley 21.325, publicada con fecha 20 de abril de 2021, denominada Ley de Migración y Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; su reglamento general establecido por el Decreto 296/2021 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, publicado con fecha 12 de febrero de 2022; el Decreto 23/2022 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, publicado con fecha 04 de marzo de 2022, que establece las subcategorías migratorias de permanencia transitoria y las demás normas pertinentes. Que, le corresponde el Servicio Nacional de Migraciones otorgar, prorrogar y revocar los permisos de residencia y permanencia establecidos por la ley, tal y como lo señala el artículo 37 de la Ley 21.325, en relación con el artículo 42 del Reglamento (Decreto 296/2021 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública). Que, todas las nuevas solicitudes de Residencia Temporal desde el extranjero deben realizarse por medio de los canales de atención web del Servicio Nacional de Migraciones. El recurso de amparo no procede. El artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República establece que "la Constitución asegura a todas las personas: el derecho a la libertad personal y seguridad individual, a) Toda persona tiene derecho de (...) entrar y salir del territorio de la República, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros". El artículo 21 inciso Io de la Constitución Política de la República establece que "todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley". En el caso de autos, la amparada no se encuentra arrestada, detenida ni presa.
Fallo
por tanto, ilegal al ir en contra del deber de motivación de los actos de la administración del estado en conformidad al art. 11 inciso segundo de la ley N° 19.880, dicha resolución dictada con fecha 19 de enero de 2021, se constituye un acto arbitrario que afecta la libertad personal de mi representada, garantía constitucional consagrada en el art. 19 N°7 de la Constitución Política de la República de Chile, y cuyo objeto de protección se garantiza a través de la acción interpuesta. Situación de la amparada Que, pese a que la amparada ha dado estricto cumplimiento a la normativa que rige el otorgamiento de la Visa de Residente Temporario Titular, Res. Democrática, se encuentra completamente afectada por este acto arbitrario y discriminatorio de su situación particular. Que, la principal motivación de este proceso iniciado en diciembre de 2020 es principalmente reunirse con su su prima doña PATRICIA ANGELINA SÁNCHEZ, Cédula Nacional de Identidad N° 25.985.905-0, quien cuenta con residencia DEFINITIVA y además poder vivir junto a su pareja don GERVACIO CIPRIANO PÉREZ ARRIAGADA, quien la invitó a nuestro país y se hace cargo de sus gastos. Esta discriminación vulnera al derecho fundamental establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República de Chile, por cuanto se está estableciendo una distinción que no se encuentra en la ley N° 20.430, y que impide de plano continuar la tramitación de la VRD sin análisis de los antecedentes y documentos, y sin qu
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C.A. de Temuco Temuco, trece de junio de dos mil veintidós. Al escrito folio 7: A lo principal, primer y segundo otrosí: Téngase presente. Vistos: A folio 1 comparece BÁRBARA DANIELA JARA AEDO, abogada de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica de Temuco, domiciliada para estos efectos en Pasaje El Bosque N° 546, de la comuna y ciudad de Temuco, quien dice: Que, interpone recurso de amparo
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