MP. C/ ESTEBAN MARCELO CARPIO ARACENA.
Rol
Fecha
13 de junio de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa RIT 100-2022, RUC 2001107385-K del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil veintidós, se condenó a Esteban Marcelo Carpio Aracena a la pena efectiva de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta unidades tributarias mensuales más accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, perpetrado en Taltal el 31 de Octubre de 2020. En contra de dicha sentencia el abogado Esaú Serrano Vidal, Defensor Penal Público, dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 10 N°9, 11 N°1 y 73 del Código Penal. La Sala Tramitadora de esta Corte, por resolución de diez de mayo del año en curso, declaró admisible el recurso deducido, llevándose a cabo la audiencia pública para su conocimiento el día veinticinco de mayo último, oportunidad en que alegó tanto la parte recurrente como la representante del Ministerio Público, fijándose el día de hoy para la dictación de la presente sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Esaú Serrano Vidal, Defensor Penal Público, en representación del condenado, Esteban Marcelo Carpio Aracena, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia ya referida. Dicho recurso se funda en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, toda vez que, en el pronunciamiento de la sentencia se habría hecho una errónea aplicación del derecho que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al no reconocer la atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N°1, en relación con el artículo 10 N°9, ambos del Código Penal. Señala que el Sexto Tribunal Oral en lo Penal incurre, en el considerando noveno que transcribe, en una errónea aplicación del derecho, en cuanto desecha la aplicación de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 11 N°1 del Código Penal, en relación con el artículo 10 N° 9 del mismo cuerpo legal, al exigir una conmoción anímica de tal entidad que comprometa absolutamente la capacidad de autodeterminación del imputado, lo que en su concepto es propio de la eximente de responsabilidad penal y no de lo solicitado por la defensa, que justamente como lo había señalado el propio Tribunal era una eximente incompleta. Añade que lo que debió analizar era si concurría o no la eximente incompleta de responsabilidad penal en cuestión, es decir, preguntarse si Esteban Carpio Aracena estuvo bajo una fuerza casi insuperable e invencible y que dicha circunstancia era jurídico-penalmente relevante. Indica que la fuerza casi insuperable e invencible está dada por aquello que fue probado en el juicio oral y reconocido en el motivo noveno transcrito. Esto es, que al momento de la comisión del delito Esteban Carpio Aracena era la única persona de su hogar que podía trabajar pues sus hijos eran menores de edad y su señora padecía de varias enfermedades graves; que tenía ingresos de $250.000 y egresos de $462.000 mensuales; que producto de la enfermedad de su cónyuge tuvo que incurrir además en gastos en medicamentos y una deuda de $3.400.000 por concepto de hospitalización; que su situación fáctica y de fuero interno era la de una persona en “…una situación económica precaria pues no lograba cubrir las necesidades básicas del grupo familiar ni las médicas…”.; y que se encontraba, según el informe pericial, bajo la línea de la pobreza y con vulnerabilidad social. Añade que, además, en el año 2011 se diagnosticó la enfermedad de cáncer avanzado de su hija mayor, la que fallece en el año 2012, generando una crisis no normativa en el sistema familiar, por la desesperanza y sentimientos de rabia e injusticia por no tener los medios económicos para apoyar a su hija en mejorar su salud y calidad de vida. Expone que todo lo anteriormente señalado provocó una fuerza casi insuperable e invencible, ya que si bien no hizo que la conducta dejara de ser exigible conforme a derecho, le motivó a participar en una actividad delictual sin tener antecedentes
Fallo
fallo se reseñan con detalle sus dichos en tal sentido y la oposición del Fiscal a los mismos, por lo que se tendrán por reproducidos en este razonamiento.” En cuanto al presupuesto fáctico de la atenuante alegada, el tribunal tuvo por acreditada la precaria y compleja situación económica que afectaba al acusado, en los siguientes términos: “En criterio del tribunal, la precaria y compleja condición económica que afectaba al acusado al momento de ejecutar los hechos materia de la acusación, como la enfermedad de su cónyuge y los gastos médicos y domésticos, superiores a sus ingresos, es algo no cuestionado por la Fiscalía y estas juezas la tienen por acreditada, principalmente en virtud del informe evacuado por la perito de la Defensa y complementada por los dichos de sus testigos.” SÉPTIMO: Que, en consecuencia, resta dilucidar si esa precaria situación económica, en los términos asentados por los sentenciadores, es suficiente para estimar que constituye una eximente incompleta vinculada a la fuerza irresistible del artículo 10 N° 9 del Código Penal. Y, para que se dé la figura de las eximentes incompletas, tenemos que ponernos en la hipótesis de que no concurran algunos requisitos de la misma, pero siempre tendrá que estar presente, a lo menos, el requisito esencial, pues no puede admitirse que la ausencia de cualquier requisito transforme a una eximente en atenuante. En la fuerza irresistible o miedo insuperable incompleto se requiere para su procedencia como eximente inco
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San Miguel, trece de junio de dos mil veintidós Vistos: En causa RIT 100-2022, RUC 2001107385-K del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil veintidós, se condenó a Esteban Marcelo Carpio Aracena a la pena efectiva de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta unidades tributarias mensuales más accesoria de inha
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