ÁLVAREZ/AGRICOLA SAN CLEMENTE LIMITADA
Rol
Fecha
14 de junio de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC 21-4-0362223-8, RIT T-9-2021, ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Angol, con fecha catorce de marzo de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por el Juez Suplente don Fernando Pacheco Herrera, que rechaza en todas sus partes la denuncia de tutela laboral con ocasión de despido y su demanda subsidiaria de despido injustificado, sin costas, interpuesta por doña Ingrid Johanna Álvarez López, en contra de Agrícola San Clemente Ltda. En contra del referido fallo, el abogado don Víctor Rubén Ferrada Órdenes, por la demandante, interpuso recurso de nulidad invocando las causales de invalidación contempladas en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo; subsidiariamente, en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; y subsidiariamente, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, el haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Pide que esta Corte, conociendo del presente recurso, lo acoja y declare nula la sentencia recurrida en aquella parte en que rechazó la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, dictando otra de reemplazo mediante la cual y en mérito de lo expuesto y normas legales invocadas, acoja la denuncia por vulneración del derecho a la no discriminación por enfermedad con ocasión del despido del actor, en todas sus partes, con costas. La vista de la causa tuvo lugar en audiencia el día ocho de abril de dos mil veintidós, interviniendo la parte recurrente, quien alegó lo pertinente a sus pretensiones.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca, en primer lugar, la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo por estimar que la sentencia se dictó con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puntualmente, respecto del artículo 493 del citado Código. Sostiene que la interpretación correcta del artículo 493 del Código del Trabajo es aquella que asume como ciertas las siguientes afirmaciones: 1.- Dicha norma altera la carga material de la prueba, esto es, la distribución del costo del hecho que haya quedado indeterminado por medios probatorios. En otras palabras, la norma ordena una rebaja o alivio de la carga de la prueba al exigir un menor estándar de prueba al trabajador; 2.- La regla que contiene, se encuentra dirigida únicamente al juez, para ser aplicada al momento de dictar sentencia; 3.- Los hechos sobre los que versa la prueba indiciaria no dicen relación directa sobre el hecho principal denunciado y, 4.- La regla que contiene, no corresponderá aplicarla cuando el trabajador haya logrado la prueba del hecho lesivo mediante prueba directa o cuando el empleador haya logrado acreditar los hechos constitutivos de una justificación objetiva y proporcional de su conducta. Añade que, en el considerando quinto de la sentencia impugnada se contiene el yerro denunciado, el cual es del siguiente tenor: “QUINTO: Valoración de la prueba sobre vulneración del derecho a la no discriminación. Que la parte demandante, en orden a probar los fundamentos de su pretensión, en lo vinculado con la denuncia de tutela de derechos fundamentales, no ha evacuado dicha carga desde que no ha rendido prueba idónea dirigida a formar convicción de que el despido fuera por una causal distinta al mutuo acuerdo y estuviera asociada a un acto discriminatorio con motivo de la enfermedad que afectaba a la actora.” “Lo anterior, pese a que la demandante ha enunciado una serie de indicios que darían cuenta de la vulneración denunciada, los que por cierto no tienen la suficiente magnitud para tener por acreditados los fundamentos de su denuncia por vulneración a la garantía de no discriminación, por cuanto sólo dan cuenta de la existencia de licencias médicas presentadas durante la vigencia de la relación laboral, pero nada que permita relacionar la desvinculación con dichos reposos y menos que exista una causal de necesidades de la empresa, como se pretende, considerando además que algunos de los indicios que indica, no tiene el carácter de tales, por cuanto son más bien elementos de su teoría del caso, como ocurre con los indicios del numeral 6 y 10 de su libelo.” “En efecto, con el mérito de la prueba rendida no se ha logrado acreditar suficientemente, actos discriminatorios por parte de la demandada y que motivaran en consecuencia la desvinculación de la actora para estos efectos, ya que no basta con denunciar un trato desigual, sino debe añadirse necesariamente un criterio prohibido (o categoría protegida) por el sistem
Fallo
en mérito de lo expuesto y normas legales invocadas, acoja la denuncia por vulneración del derecho a la no discriminación por enfermedad con ocasión del despido del actor, en todas sus partes, con costas. La vista de la causa tuvo lugar en audiencia el día ocho de abril de dos mil veintidós, interviniendo la parte recurrente, quien alegó lo pertinente a sus pretensiones. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca, en primer lugar, la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo por estimar que la sentencia se dictó con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puntualmente, respecto del artículo 493 del citado Código. Sostiene que la interpretación correcta del artículo 493 del Código del Trabajo es aquella que asume como ciertas las siguientes afirmaciones: 1.- Dicha norma altera la carga material de la prueba, esto es, la distribución del costo del hecho que haya quedado indeterminado por medios probatorios. En otras palabras, la norma ordena una rebaja o alivio de la carga de la prueba al exigir un menor estándar de prueba al trabajador; 2.- La regla que contiene, se encuentra dirigida únicamente al juez, para ser aplicada al momento de dictar sentencia; 3.- Los hechos sobre los que versa la prueba indiciaria no dicen relación directa sobre el hecho principal denunciado y, 4.- La regla que contiene, no corresponderá aplicarla cuando el trabajador haya logrado la prueba del hecho lesivo mediante prueba directa o cuand
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C.A. de Temuco Temuco, catorce de junio de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RUC 21-4-0362223-8, RIT T-9-2021, ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Angol, con fecha catorce de marzo de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por el Juez Suplente don Fernando Pacheco Herrera, que rechaza en todas sus partes la denuncia de tutela laboral con ocasión de despido y su demanda subsidi
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