2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./ROBLES

Rol

Fecha

13 de junio de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que el abandono del procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, constituye una sanción procesal para el litigante negligente, quien teniendo la carga procesal de dar curso progresivo al proceso, no ha realizado gestión útil para esos efectos. Por su parte, el inciso final del artículo 12 de la Ley N° 21.226, dispone que: “Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia.”. SEGUNDO: Que del examen de estos antecedentes fluye que el Tribunal recibió la causa a prueba el 22 de julio de 2020, y atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N°21.226, suspendió la tramitación por contingencia sanitaria, lo cual se extendió incluso al trámite de notificación de dicha interlocutoria, todo lo cual no fue impugnada por las partes. Más tarde, el 30 de noviembre de 2021, el Juez del grado desarchivó la causa, dejó sin efecto la parte final de la resolución de 22 de julio y ordenó notificar por cédula la interlocutoria de prueba. TERCERO: Que el estado de excepción constitucional cesó el 30 de septiembre de 2021, por lo tanto, el tiempo que medió entre la resolución que suspendió la substanciación del juicio, y la petición de abandono del procedimiento de 26 de enero de 2022, no puede ser computado para efectos de la declaración solicitada, habida consideración que por la suspensión antes indicada, las partes estaban impedidas de realizar cualquier gestión en el proceso, que diere curso progresivo a los autos, cuestión reafirmada por el artículo 12 citado en la motivación primera, que impide contabilizar el lapso de tiempo de paralización del proceso debido a la pandemia. Por las anteriores consideraciones y norma legal citada, SE CONFIRMA la resolución de trece de abril de dos mil veintidós, dictada en el cuaderno

Texto Completo (Preview)

Arica, trece de junio de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Que el abandono del procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, constituye una sanción procesal para el litigante negligente, quien teniendo la carga procesal de dar curso progresivo al proceso, no ha realizado gestión útil para esos efectos. Por su parte, el inciso final del artículo 12 de

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