SIN INFORMACION

BASAY/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Rol

Fecha

13 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció Fernando González Vásquez, abogado, en representación, de don HUGO DEL CARMEN BASAY, jubilado C.I N° 3.693.984-2, y de doña ELIANA DEL CARMEN BASAY PINTO, empleada, C.I N° 14.098.491-4, domiciliados en esta ciudad, e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Dirección Regional de Arica y Parinacota. Funda el recurso en que el recurrente Hugo Basay es hijo de Blanca Elsa Basay Carvajal, cédula nacional de identidad n° 4.145.645-0, mientras que la recurrente Eliana Basay, es hija de Avelino Segundo Basay 3.726.018-, el cual falleció sin aceptar o repudiar su cuota hereditaria que le corresponde como hijo de Doña Blanca Elsa Basay Carvajal. Refiere que la madre y abuela de los recurrentes, Blanca Basay Carvajal, falleció en abril de 2012, de modo que el recurrente Hugo Basay es heredero intestado en su calidad de hijo y la actora Eliana Basay es heredera intestada, al ser hija, de don Avelino Basay, hijo que falleció sin aceptar o repudiar su cuota hereditaria, de la herencia quedada al fallecimiento de doña Blanca Elsa Basay Carvajal, calidad en que el señor Basay pidió la rectificación de la posesión efectiva intestada de su madre, y ante la ausencia de una respuesta, fue personalmente a las oficinas de la recurrida, entregándosele una comunicación impresa donde consta que la solicitud fue rechazada, ya que de los certificados de nacimiento de él y de su hermano Avelino, se desprende que su filiación respecto de doña Blanca no se encuentra determinada, debido a que no se cumplieron los requisitos legales exigidos por la legislación vigente con anterioridad al año 1952 en lo relativo al reconocimiento de hijos nacidos fuera del matrimonio, esto es, que al momento de inscribir a los hijos, o bien en un acto posterior mediante manifestación expresa de voluntad contenida en una escritura pública o acto testamentario, se subinscriban estos documentos al margen de la inscripc

Fundamentos

fundamentos reproduce, precisando que los señores Avelino Segundo y Hugo del Carmen Basay no cuentan con el reconocimiento por parte de la causante, conforme a la ley vigente a la época de inscripción, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271, el 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además, que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador, si este fuere menor de edad, debiendo subinscribirse también la escritura pública de aceptación. Así las cosas, la filiación de ellos respecto de su madre no se encuentra determinada. Agrega que el artículo sexto transitorio de la Ley N° 10.271, reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado.

Fallo

Por tanto, de acuerdo a esta norma, la recurrente, que se encontraba en esta situación debió, personalmente o representado, haber ejercido la acción prescrita en el referido artículo con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedara determinado conforme a la normativa entonces vigente. Por lo anterior, el hecho que conste el nombre del padre en la inscripción de nacimiento de la actora, no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir, mediante ella, filiación entre la inscrita y su progenitor y, como consecuencia de ello, establecer un vínculo filiativo que una a la recurrente y solicitante con el causante. Afirma que, a pesar de lo dispuesto en la Ley N° 19.585, el ordenamiento jurídico sigue reconociendo una diferencia entre el estado civil y la filiación, por lo que, de acuerdo a la normativa vigente en la época de inscripción del nacimiento del causante, no es posible establecer o constituir filiación entre éste y su madre, por no cumplir con los presupuestos necesarios para su reconocimiento, considerando, además, la irretroactividad de las nomas, que resulta uno de los principios generales de la legislación chilena. Señala que el Decreto N° 237 del año 2004, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Reglamento sobre Tramitación de Posesiones Efectivas Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos, dispone en su artículo 17 N° 2 lo siguiente: "Se

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Arica, trece de junio de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Fernando González Vásquez, abogado, en representación, de don HUGO DEL CARMEN BASAY, jubilado C.I N° 3.693.984-2, y de doña ELIANA DEL CARMEN BASAY PINTO, empleada, C.I N° 14.098.491-4, domiciliados en esta ciudad, e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación,

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