SIN INFORMACION

CORTÉS/BANCO DE CHILE

Rol

Fecha

13 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció NASHMIA ELENA CORTES PEREZ, cédula de Identidad N° 12.610.672-6, con domicilio en esta ciudad, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de BANCO DE CHILE, estimando como acto arbitrario e ilegal, y vulneratorio de la garantía constitucional del numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el cierre de sus productos bancarios consistentes en la cuenta corriente N° 1050361100 y los productos asociados, la Línea de Crédito Automática N° 1150361101, y la Tarjeta de Crédito VISA N° 4508-7805-8164-2770, decisión comunicada por carta certificada de 18 de abril del año en curso. Pide acoger el recurso y restablecer el imperio del derecho, declarando que dicho cierre es ilegal y arbitrario y ordenando su reapertura, con costas. Informando, la recurrida alegó en primer término la extemporaneidad del recurso, debido a que la comunicación de cierre de productos se produjo el día 18 de mayo del año en curso, y el recurso fue deducido el día 19. Enseguida, expone que no existe ilegalidad o arbitrariedad en el acto que se reclama, ya que el Banco de Chile se encontraba facultado contractual y reglamentariamente para cerrar unilateralmente la cuenta de la recurrente y los productos asociados; encontrándose, además, estipulado y regulado el procedimiento aplicable para que esa decisión unilateral produzca todos sus efectos. Así las cosas, y siendo el contrato de cuenta corriente una convención de aquellas que son denominadas “intuito personae”, en que la confianza del Banco en su cliente es fundamental, la misma puede ser terminada en cualquier tiempo, lo que se encuentra contemplado en el propio contrato celebrado con la recurrente el 25 de febrero de 2009, que establece en su cláusula 13ª la facultad de cerrar unilateralmente, Código de comercio, Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y especialmente está contemplada como una de las condiciones generales que, según la Comisión para el Mercado Financiero, d

Fundamentos

fundamentos en que se apoyan esas operaciones cuando no sean concordantes con el giro o profesión del cliente o, aún siéndolo, parezcan desmedidas o inusuales. Describe que en este marco legal y reglamentario obligatorio, el motivo tenido en cuenta por el Banco para el cierre de la cuenta corriente de la recurrente, reside en que los movimientos de aquella no aparecían debidamente justificados, sin que la clienta, requerida al efecto, proporcionara respaldos suficientes sobre el origen de sus fondos, no mantenía información actualizada respecto a su actividad o ingresos, quien pese a ello recibía abultados abonos en su cuenta corriente, por sumas que alcanzaban los 93 millones de pesos anuales, destacándose un alto número de transferencias electrónicas, por montos cerrados, recibidos de terceras personas naturales. De esta manera y considerando que aquellas transacciones no se condecían con su perfil económico conocido en el Banco, solicitó a la recurrente antecedentes justificativos de sus movimientos de cuenta corriente, remitiendo la ex clienta contratos de arrendamiento que demostrarían sus ingresos, los que, sin embargo, sólo justificaban el 20% del total anual de abonos que recibía, sin brindar más antecedentes o justificaciones. Destaca que al Banco no le compete efectuar calificación alguna sobre los hechos que explicarían los abonos recibidos por la recurrente; sin embargo, al no poder conocer sus ingresos, que justificaran el origen y cuantía de los depósitos, se hacía evidente que el Banco no podía conocer adecuadamente a su cliente en los términos descritos en las leyes señaladas; razón por la cual no le quedaba más remedio que poner término a la cuenta corriente, empleando la facultad contractual prevista al efecto, razones por la que solicita el rechazo del recurso, con costas. Se trajeron los autos en relación y se ordenó agregarlos extraordinariamente a la tabla de esta Primera Sala. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que el numeral Primero del Auto Acordado Sobre Tramitación y

Fallo

Fallo de los Recursos de Protección establece perentoriamente que la acción de protección debe deducirse dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. En la especie la carta por la cual la recurrida informó a la recurrente la decisión que por esta vía se impugna, le fue notificada el 18 de abril recién pasado y la acción constitucional que se analiza fue interpuesta el 19 de mayo siguiente, es decir, ya vencido el término señalado, por lo que ella resulta extemporánea. CUARTO: Sin perjuicio de ello, este recurso tampoco podía prosperar dado que el propio contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes, estableció en su cláusula 13ª del título “Condiciones Generales Cuenta Corriente”, en lo pertinente que “El Banco podrá poner fin a la cuenta corriente en cualquier tiempo a su solo arbitrio, sin expresión de causa; lo hará, además, especialmente si el Comitente gira cheques sin fondos, si hace mal uso en cualquier forma de su cuenta corriente o si infringe este contrato o cualquier otro contrato u obligación que mantenga con el Banco.”. Es decir, la facultad de cierre unilateral estaba expresamente establecida por las partes. A su turno, el punto 10 del capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras dispone: “La cuenta corriente podrá

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Arica, trece de junio de dos mil veintidós. VISTO: Compareció NASHMIA ELENA CORTES PEREZ, cédula de Identidad N° 12.610.672-6, con domicilio en esta ciudad, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de BANCO DE CHILE, estimando como acto arbitrario e ilegal, y vulneratorio de la garantía constitucional del numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la

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