SIN INFORMACION

VARGAS/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA DE INTERIOR-S

Rol

Fecha

13 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquin Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Adelmar Trinidad Vargas Balza, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.076.717-6, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración cuyo continuador legal es el Servicio Nacional de Migraciones, por vulnerar de la garantía fundamental consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la extranjera ingresó al país por en calidad de turista, obteniendo posteriormente una visa de residente temporario. Indica que presentó solicitud de permanencia definitiva N° 10288908, el nueve de septiembre de dos mil veinte, recibiendo una notificación de pago de los derechos correspondiente a la solicitud de visa, lo cual realizó estando dentro del plazo, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de extranjería, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Señala que ha transcurrido desde la presentación de su solicitud más de un año y ocho meses, y no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido. Indica que el extenso tiempo de espera le ha significado un grave perjuicio y un acto discriminatorio, infringiendo los artículos 4,7,9 y 27 de la Ley N° 19.880, que se fija un plazo máximo de seis meses para resolver las solicitudes de los administrados. Asimismo, el no dar una respuesta oportuna a la solicitud, constituye un acto arbitrario al mantener una situación de incertidumbre en cuanto a la resolución final, conculcando la garantía constitucional consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide que se ordene a la recurrida pronunciarse sobre su solicitud de permanencia definitiva, disponiendo que se adopten todas aquellas medidas necesarias para restablecer y resgua

Fundamentos

motivos laborales y mediante Resolución Exenta N° 5.899, de 21 de agosto de 2019, de la Gobernación Provincial de Arica, se otorgó autorización para trabajar por el periodo de 4 meses, con vigencia hasta el 21 de diciembre de 2019 y mediante Resolución Exenta N° 7.237, de 14 de octubre de 2019, de la Gobernación Provincial de Arica, se otorgó visación temporaria en calidad de titular por el periodo de un año, con vigencia hasta el día 05 de noviembre de 2020. Señala que el 9 de septiembre de 2020 recurrente solicitó el beneficio de Permanencia Definitiva en el país, bajo el código trámite ID N° 10288908 y el 9 de diciembre de 2021, se dictó Resolución Exenta N° 21396569, en el que se aprueba avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalando que se encuentra en “análisis resolutivo”, lo que implica a) la validación de pago de derechos, si corresponde; y b) la revisión de antecedentes aportados por instituciones externas sobre antecedentes delictuales del peticionario y emisión del acto administrativo que otorga o rechaza la permanencia definitiva, de conformidad a circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021. Sostiene que el plazo de seis meses contemplado en el artículo 27 de la Ley N°19.880, para el procedimiento administrativo no es fatal y podrá ser mayor cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encontraba nuestro país, término que no resulta fatal para la Administración, citando jurisprudencia al efecto. Añade que a su juicio se encuentra vigente el término para que la Autoridad Administrativa resuelva la solicitud de la recurrente. Máxime cuando es pacífico que se le ha dado tramitación legal a la solicitud, sustanciando la tramitación y dándole curso progresivo, y poniendo a disposición del recurrente el respectivo comprobante que acredita su residencia regular en el país, más aún cuando el procedimiento cuenta con tramitación. Indica que el extranjero se encuentra en situación migratoria regular en el país, con un permiso de residencia en trámite, cuya regularidad en el país tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, debiendo rechazarse el presente recurso, pues la autoridad administrativa ha actuado siempre conforme a la Constitución y a las normas legales y reglamentarias vigentes, dentro de la esfera de sus competencias, y siguiendo los procedimientos que dichas normas establecen. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean ama

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente (...).”. Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se ACOGE el recurso de protección deducido en favor de Adelmar Trinidad Vargas Balza, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (actualmente Servicio Nacional de Migraciones), debiendo el recurrido pronunciarse dentro de treinta días hábiles en relación a las solicitudes de los recurrentes. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 1400-2022 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, trece de junio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquin Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Adelmar Trinidad Vargas Balza, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.076.717-6, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migració

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica