2º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

BANCO SANTANDER - CHILE/CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SANTA PATRICIA LIMITADA

Rol

Fecha

13 de junio de 2022

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus

Fundamentos

considerandos como, asimismo, sus citas legales. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1.-) Que, la parte demandada deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, que condenó a su representado a pagar la suma de dinero allí señalada, constituyendo la columna vertebral de su arbitrio, la circunstancia de que , si bien es cierto que aquel se constituyó en avalista y codeudor solidario en el pagaré por él suscrito el 28 de octubre de 2016 y que individualiza, también lo es, que su representado jamás se constituyó en responsable solidario del pago del mutuo contraído con la deudora principal Constructora e Inmobiliaria Santa Patricia que dio origen al pagaré en comento; luego, el a-quo al desatender la argumentación en referencia, no ha hecho otra cosa que extender la solidaridad cambiaria , al negocio causal que le dio origen, esto es, el mutuo, infringiendo con ello de paso lo prevenido en los artículos 1511 y 1437 del Código Civil y 46 y 47 de la Ley N°18.092, citando al efecto jurisprudencia del año 2016 de la Excma., Corte Suprema, en abono de sus postulados. 2.-) Que, en la actualidad y con la entrada en vigencia de la Ley N°18.010, publicada en el Diario Oficial el 27 de junio de 1981, se desprende que, de un lado, el mutuo civil se encuentra gobernado en el Libro IV, Título XXXI del Código Civil, en general, y desde los artículos 2196 a 2209 del texto legal en referencia, en particular y, el mutuo de dinero, se encuentra disciplinado por la ley especial citada, tomando en este cuerpo legal especial, el nombre de operación de crédito de dinero. 3.-) Que, el artículo 1° de la Ley N°18.010, prescribe en su inciso 1°, en lo que interesa, que “Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”. 4.-) Que, el pagaré que da cuenta del mutuo de dinero u operación de crédito de dinero celebrado por las partes, señala “Pagaré N° 420017335838. Crédito en Moneda Nacional No Reajustable en Cuotas Fijas. Debo ( Debemos) y pagaré ( pagaremos) a la orden del Banco Santander- Chile y en su oficina Talca ubicada en Avenida Circunvalación Oriente 1055 la suma de $44.841.197 (Cuarenta y cuatro millones ochocientos cuarenta y un mil ciento noventa y siete) pesos moneda legal) que he (hemos) recibido en préstamo en dinero efectivo, la que me (nos) obligo (amos) a pagar conjuntamente con los intereses correspondientes, en 35 cuotas mensuales sucesivas e iguales de $1.669.311 ( un millón seiscientos sesenta y nueve mil trescientos once pesos moneda legal) cada una con vencimiento los días 12 de cada mes, a contar del 12 de diciembre del año 2016, y hasta el 12 de octubre d de 2019 y una última de $1.699.300.-(Un millón seiscientos sesenta y nueve mil trescientos pesos moneda legal, con vencimiento el 12 de noviembre de 2019”, adicionando en el acápite “Exigibilidad Anticipada” la situaci

Fallo

fallo en revisión; luego, conduciendo el recurrente legal y válidamente legitimación pasiva para ser demandado en autos, no corresponde sino desatender el arbitrio en estudio, confirmándose la sentencia, ello sin perjuicio de la contribución a la deuda que pudiere corresponder a Constructora e Inmobiliaria Santa Patricia Limitada, de acuerdo a lo prevenido en los artículos 1514, 1515,1522, 1527 y siguientes del Estatuto de Bello. Atendido lo razonado precedentemente y lo dispuesto en los artículos 145 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de 15 de junio de 2020, con costas del recurso. Redacción del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda. Regístrese y devuélvase, en su oportunidad. Rol N°1146-2020/Civil.

Texto Completo (Preview)

Talca, trece de junio de dos mil veintidós. AL RECURSO DE REPOSICION DE FOLIO 14: Atendido el mérito de la resolución recurrida, estado procesal de la causa, unido a lo obrado a folio 8 y lo dispuesto, además, en el artículo 181 inciso 2° del Código de Enjuiciamiento Civil, NO HA LUGAR al recurso de reposición ordinario deducido en contra de la resolución de cinco de mayo pasado. VISTOS: Se reprod

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