BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON CLAUDIA HORTENCIA SALAZAR CARTES
Rol
Fecha
13 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase final que se lee luego del punto seguido, del motivo sexto, la que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte ejecutada se alzó en contra de la sentencia, definitiva de autos, a fin de que la Corte revoque la sentencia apelada y declare: 1.- Que se acoge la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; 2.- Que, en consecuencia, se niega lugar a la ejecución; y 3.- Que se condena en costas al ejecutante. Funda su arbitrio, en lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que el plazo de prescripción es un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Es decir, respecto a estos títulos, el plazo de prescripción especial de corto tiempo, es de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Indica, que su representado firmó un pagaré, por el cual se obligó a pagar una determinada obligación en varias cuotas, estableciéndose la denominada cláusula de aceleración. Es un hecho cierto, que desde el vencimiento de la última de las cuotas que se señala como adeudadas y la fecha de la notificación de la demanda, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Agrega, que el artículo 105 de la ley Nº 18.092 dispone que el pagaré puede ser extendido a un día fijo y determinado, agregando de manera excepcional, que dicho documento puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Indica, que el artículo 2514 del Código Civil, explica que se cuenta el tiempo para ejercer este derecho desde que la obligación se haya hecho exigible. Alude, que el banco acreedor ha manifestado en su libelo, que la obligación que emana del pagaré se hizo exigible el día 5 de febrero de 2020, pues esa es la fecha de vencimiento de la cuota desde la
Fundamentos
motivos anteriores, corresponde acoger la prescripción parcial de las cuotas que vencieron con anterioridad al año, desde la notificación de la demanda ejecutiva, esto es, aquellas con vencimiento los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019. SÉPTIMO: Que si bien la parte ejecutada solicitó la prescripción total, nada impide, desde una perspectiva de congruencia, que esta Corte haga lugar a su postulación, pero sólo en forma parcial, dado que se está resolviendo sobre la misma base fáctica de lo peticionado e, incluso, otorgando menos de lo impetrado. De aquí arranca, entonces, la competencia específica con que este tribunal cuenta para resolver del modo que se dirá. OCTAVO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil y habiéndose acogido en parte una de las excepciones opuestas a la ejecución, se distribuirá proporcionalmente las costas, en la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la sentencia de catorce de enero de dos mil veintidós, solo en cuanto por esta se había desestimado la excepción prevista en el Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil planteada por la ejecutada y, en su lugar
Fallo
por tanto, el Banco del Estado de Chile ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda, demandando la suma de $5.705.037”. Reitera, que la obligación se encuentra en mora desde la cuota que venció el 7 de octubre de 2019, y la cláusula de aceleración no puede impedir el transcurso del tiempo y la prescripción de la acción cambiaria, de manera que el vencimiento de la obligación cobrada en autos se produjo con la mora del deudor, pues esa es la finalidad de la cláusula de aceleración. Y siendo la cláusula de aceleración de autos imperativa y no facultativa, como erróneamente lo estima el juez a quo, con dicha fecha se produjo el vencimiento de la obligación, citando al efecto una sentencia de la Excma. Corte Suprema (ROL 5214-2008), que sostiene su posición. SEGUNDO: Que, para una acertada resolución de la cuestión sometida a la decisión de esta Corte, cabe consignar los siguientes antecedentes y hechos: a.- El 7 de febrero de 2020, Banco del Estado de Chile, interpuso demanda ejecutiva en contra de Claudia Hortencia Salazar Cartes, por cobro de un pagaré N° 7526166, suscrito con fecha 26 de junio de 2019, por Claudia Hortencia Salazar Cartes, por la suma de $5.777.553, por concepto de capital, más un interés del 1,000% mensual, que el deudor se obligó a pagar en 82 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $104.484 cada una, salvo la última cuota de $104.450, venciendo la primera de ellas el día 05 de agosto de 2019, basado en que se encuentra en mora a partir de la cuo
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C.A. de Concepción Concepción, trece de junio de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase final que se lee luego del punto seguido, del motivo sexto, la que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte ejecutada se alzó en contra de la sentencia, definitiva de autos, a fin de que la Corte revoque la sentencia apelad
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