SIN INFORMACION

MAQUILA ALTENOR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

13 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Jorge Lena Salgado, domiciliado para estos efectos, en Arturo Prat N°199, Local 103, Concepción, recurriendo de protección en favor de doña MAQUILA ALTENOR, nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.502.255-3, trabajadora, número de documento HD4285763, domiciliada en calle Manuel Montt N° 1599, Tomé, Región del Biobío, en contra del Servicio Nacional de Migraciones (en adelante SNM, y ex Departamento de Extranjería y Migración, en adelante DEM), representado por el Sr. Luis Eduardo Thayer Correa, cédula de identidad N°12.627.882-9, domiciliados ambos en Avda. Matucana N° 1223, Santiago, Región Metropolitana, por vulnerar de manera arbitraria e ilegal las garantías constitucionales de la integridad física y psíquica, igualdad ante la ley, libertad personal y seguridad individual y libertad de trabajo que garantiza el artículo 19 N°1, 2, 7 y 16 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente ingresó regularmente a Chile durante el año 2019, rápidamente busca trabajo y empieza a trabajar prácticamente desde que llegó al país en la pesquera Camanchaca. En septiembre ese mismo año, postuló a la Visa Temporaria, siéndole otorgada con vigencia de un año, acompañando documento al efecto en esta presentación. Refiere que la recurrente durante el periodo de octubre de 2021, solicitó la permanencia definitiva en nuestro país (solicitud N° 31925707), permiso que, al día de hoy, no tiene ninguna decisión, inclusive, debió solicitar una ampliación de la solicitud de dicha permanencia definitiva en trámite, en el mes de abril del presente año. Indica que al revisar en la página web, el estado de solicitud de beneficio migratorio, se le informa que su solicitud tenía un avance del 17%, pese a todo el tiempo transcurrido. Sostiene que la conducta de la recurrida perturba seriamente la integridad psíquica de su representada, pues desde mes de octubre de 2021 se encuentra con un sentimiento de incertidumbre ju

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- El recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2.- Como se consignó en lo expositivo, se recurre de protección doña Maquila Altenor por la excesiva demora y/o falta de respuesta sobre la solicitud de permanencia definitiva. La recurrida, a su turno, se ha excepcionado diciendo que no existe una acción u omisión ilegal o arbitraria, puesto que la autoridad administrativa cumplió con la tramitación regular y progresiva del expediente relativo a la permanencia definitiva de la persona extranjera. 3.- Del mérito de los antecedentes expuestos y allegados a estos autos, consta que el recurrente efectivamente realizó su petición de permanencia definitiva el 6 de octubre de 2021. No obstante lo anterior, al día de hoy no se había emitido pronunciamiento final respecto a su solicitud, que contenga los motivos para acceder o denegarla, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. 4.- Aunque no puede soslayarse, en lo fáctico, la crisis por pandemia del COVID-19 que se prolonga desde marzo de 2020, ni tampoco sus efectos prácticos en el cabal funcionamiento de los órganos públicos, la emergencia sanitaria, sin embargo, sólo justifica una demora razonable en la tramitación de la solicitud del recurrente. En el presente caso, ha transcurrido a la fecha ocho meses, sin pronunciamiento de la Administración, ya sea en favor o en contra de la solicitud de permanencia definitiva efectuada por los actores. Lo anterior da cuenta de una vulneración al principio de celeridad contemplado en el artículo 7 de la Ley N°19.880, que señala que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expedie

Fallo

por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Solicita el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto del extranjero recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a ese Servicio. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- El recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por es

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C.A. de Concepción. Concepción, trece de junio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado Jorge Lena Salgado, domiciliado para estos efectos, en Arturo Prat N°199, Local 103, Concepción, recurriendo de protección en favor de doña MAQUILA ALTENOR, nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.502.255-3, trabajadora, número de documento HD4285763, domiciliada en calle Manu

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