10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VILLALOBOS LOPEZ TERESA Y OTROS / HOSPITAL CLINICO FELIX BULNES Y OTRO - TOMO II

Rol

Fecha

13 de junio de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos Vigésimo Noveno a Trigésimo Segundo, que se eliminan; en los Considerandos Trigésimo Quinto y Cuadragésimo, se sustituye en cada uno la palabra “hermana” por “hermanas”; Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: I. En cuanto al recurso de apelación de la parte demandante. PRIMERO: Que a fojas 1012 y siguientes la parte demandante apela de la sentencia definitiva de fecha 5 de julio de 2019, escrita a fojas 971 y siguientes, solicitando que se la modifique y revoque -respectivamente- respecto de tres aspectos distintos: a) Que se acoja la demanda respecto de doña Jessica Roxana Alvarado Villalobos, como beneficiaria de indemnización en su calidad de hermana de doña Daniela Alvarado Villalobos (QEPD), la que fue omitida por la sentencia recurrida; b) Que se revoque la sentencia en la parte que rechaza la demanda interpuesta en contra de don Tarek Saad Numan; y c) Que se eleven los montos de las indemnizaciones fijadas por el tribunal a quo, según lo solicitado en la demanda. 1. En cuanto al primer motivo de apelación. SEGUNDO: Que la parte demandante está compuesta en esta causa por una litis consorcio activa integrada, entre otros demandantes, por doña Jessica Roxana Alvarado Villalobos, quien interpone la demanda en su calidad de hermana de doña Daniela Alvarado Villalobos, fallecida el 18 de julio de 2009 en el Hospital Luis Tisné de Santiago a raíz de los hechos relatados en la demanda. En la misma calidad demanda también doña Katherine Elizabeth Alvarado Villalobos, según consta en el libelo de fojas 5, al que se acompañaron sendos certificados de nacimiento de ambas demandantes y de su hermana fallecida, acreditándose así el parentesco entre ellas. TERCERO: Que en lo que concierne a la pretensión indemnizatoria de las referidas demandantes, hermanas como se dijo de doña Daniela Alvarado Villalobos, en su Considerando Trigésimo Quinto la sentencia recurrida establece: “Que en la especie y al amparo de las probanzas acompañadas por las partes al juicio, queda establecido que los demandantes son padres, hermana e hijas de Daniela Alvarado Villalobos”, omitiendo, ya en esta motivación, que quienes demandan en calidad de hermanas son las dos personas ya mencionadas, y no solo una como acá se afirma. Lo mismo se observa en el Considerando Cuadragésimo, en que la sentencia vuelve a referirse a una sola hermana, sin distinguir además a cuál de ellas se refiere. En esta última motivación, además, se hace expresa referencia a la prueba testimonial rendida por la parte demandante, para acreditar el daño moral sufrido por los demandantes con ocasión del fallecimiento de Daniela Alvarado, prueba ésta que, precisamente, hace referencia al padecimiento moral experimentado por ambas hermanas y no solo al de una de ellas. Así, a fojas 251 declara como testigo doña Katherine Navarro Valdivia, quien señala que los hechos materia del proceso y el fallecimiento de Daniela “causó daños y perjuicios a la familia, daños psicológicos en la mamá, el papá y

Fallo

fallo en alzada- (a) en un manejo negligente de la información de la respectiva ficha clínica, incurriendo en omisiones, imprecisiones y faltas a la verdad en cuanto al real estado de la paciente y a la necesidad de su traslado, pues en el Hospital existía médico especialista y cama UTI disponible, como también unidades de sangre para transfundir; (b) en haber dispuesto el traslado de la paciente al Hospital Luis Tisné, pese a que ésta se encontraba en una situación de extrema gravedad, con compromiso de conciencia y con un profuso y persistente sangramiento por vía vaginal, causado por un “síndrome de Hellp”; y (c) en no haber cumplido además el instructivo de derivación de pacientes a través de la Unidad de Gestión Centralizada de Camas (UGCC), según el cual el médico de turno debe buscar cama en la red occidente y, si no encuentra, debe informar al Subdirector de turno para que sea éste quien proceda a contactar a la UGCC, a fin de proporcionar el cupo requerido. SÉPTIMO: Que según lo dicho, se encuentra acreditado en el proceso que el médico demandado ha tenido una participación determinante en el resultado dañoso que se le atribuye, como autor directo de un ilícito civil, presupuesto fáctico que incardina en las figuras de responsabilidad aquiliana contempladas en los artículos 2314 y 2317 del Código Civil. En este entendido, no puede concluirse -como ha sostenido el demandado- que el derecho de repetición que consagra el artículo 38 inciso 2º de la ley Nº19.966, ya ci

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C.A. de Santiago Santiago, trece de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos Vigésimo Noveno a Trigésimo Segundo, que se eliminan; en los Considerandos Trigésimo Quinto y Cuadragésimo, se sustituye en cada uno la palabra “hermana” por “hermanas”; Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: I. En cuanto al recurso de apelación de la parte

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