COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA CON ASTETE
Rol
Fecha
13 de junio de 2022
Materia
DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto a la apelación de lo resuelto con fecha veinte de diciembre del año dos mil veintiuno, cuaderno de incidente general, a folio 8. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente PRIMERO: Que, la controversia de autos tiene por objeto determinar si el entorpecimiento alegado por el apoderado de la demandada reúne los requisitos de hecho y de derecho para que sea procedente acogerlo y disponer de un plazo especial para deducir el recurso que se tuvo por extemporáneo. SEGUNDO: Que, en efecto tal como lo señala el abogado de la contraria, el entorpecimiento está previsto para situaciones fácticas que se puedan presentar durante el término probatorio ordinario, cuyo no es el caso, y que tiene por objeto evitar que una parte, por razones ajenas a su voluntad, se vea impedido de llevar a cabo alguna de las pruebas que sustente su acción o defensa. TERCERO: Que, la enfermedad que afectaba al abogado señor Reyes, no es de aquellas que impidan delegar poder en otro letrado y entregar las instrucciones para deducir el recurso en tiempo y forma, desde que no le priva del conocimiento, razón por la cual, se confirmará lo resuelto por el Juez de la instancia. II.- En cuanto a la apelación de lo resuelto con fecha veinte de enero del año dos mil veintidós, a folio 5 del segundo cuaderno de incidente general. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
Fundamentos
motivos tercero y cuarto que se eliminan. Y se tiene, además, en su lugar presente: CUARTO: Que, abogado señor Reyes deduce incidente de nulidad fundado en el hecho que el perito don Eduardo Meneses L., llevó a cabo su pericia, con infracción a lo dispuesto en los artículos 417 y 419 del Código de Procedimiento Civil, desde que después de haber aceptado y jurado desempeñar su cargo y haber sido consignada la mitad de sus honorarios, llevó a cabo la diligencia sin citar a las partes a la diligencia de reconocimiento, para que in situ puedan hacer valer los hechos y circunstancias que juzguen pertinentes. QUINTO: Que, revisada la historia del cuaderno de apremio de desposeimiento, en lo pertinente, se desprende que a folio 16, con fecha 22 de noviembre de 2021, se designa a don Eduardo Meneses, como perito tasador; a folio 18, con fecha 3 de diciembre de ese año, acepta el cargo, presta juramento de rigor y propone honorarios; a folio 20, con fecha 10 de diciembre del año pasado, la ejecutante consigna la mitad de los honorarios periciales; por último, a folio 22 con fecha 28 de diciembre de 2021, el perito emite su informe, sin haber antes citado a la diligencia de reconocimiento a las partes, no dejar constancia en su informe que aquel se hizo en presencia de ellas. Si bien la concurrencia no es obligatoria, según el artículo 417 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, la elección de concurrir o no a la misma es una decisión personal; demás está decir que de hacerlo, está facultado para efectuar las observaciones que estime oportunas, pudiendo dejar constancia en ella de los hechos y circunstancias que estime pertinentes, por el contrario, si no asiste, es una renuncia a ello, pero la citación por parte del perito a la partes es obligatoria SEXTO: Que, al no haberse cumplido con una formalidad legal previa, el informe pericial agregado a folio 22 del cuaderno de apremio, adolece de un defecto de nulidad y debe ser dejado sin efecto, debiendo citarse a las partes a nueva audiencia para la designación de peritos, conforme a lo señalado en los artículo 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto además el apercibimiento indicado en el artículo 88 del código citado.
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo establecido en los artículos 186 y siguientes todos del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones legales citadas, se declara, lo siguiente: I) Que, se confirma, sin costas lo resuelto con fecha veinte de diciembre del año dos mil veintiuno, cuaderno de incidente general, a folio 8, en sus autos rol C-1321-2017 del Primer Juzgado de Letras de San Fernando. II) Que, se revoca, sin costas lo resuelto con fecha veinte de enero del año dos mil veintidós, a folio 5 del segundo cuaderno de incidente general en sus autos rol C-1321-2017 del Primer Juzgado de Letras de San Fernando y, en su lugar, se declara que se deberá citar a las partes a nueva audiencia de designación de perito tasador, conforme a lo preceptuado en los artículo 409 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante don José A. Irazábal Herrera. Rol Corte Nº12-2022 Civil.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, trece de junio de dos mil veinte. Vistos: I.- En cuanto a la apelación de lo resuelto con fecha veinte de diciembre del año dos mil veintiuno, cuaderno de incidente general, a folio 8. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente PRIMERO: Que, la controversia de autos tiene por objeto determinar si el entorpecimiento alegado por el apoderado de la dema
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