CECILIA ESTER ESPINOZA ROSALES C/ DORIS BEATRIZ CONTRERAS SAN MARTIN
Rol
Fecha
13 de junio de 2022
Materia
INJURIA (ACCION PRIVADA). ART. 416 AL 420.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En la causa ROL ÚNICO 1910015124-6, ROL INTERNO 778-2019 del Juzgado de Garantía de Angol, por sentencia definitiva de fecha uno de abril de dos mil veintidós, se condenó a la querellada DORIS BEATRIZ CONTRERAS SAN MARTIN, a la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE RECLUSIÓN MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, y a las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autora del delito consumado de injurias graves hechas por escrito y con publicidad, ilícito previsto y sancionado en los artículos 417 Nº 3 y 4, en relación a los artículos 416, 418 y 422 del Código Penal, por hechos ocurridos en la jurisdicción de ese tribunal con fecha 26 de septiembre de 2018. Igualmente se condena a la querellada a la pena de multa a beneficio fiscal equivalente a once Unidades Tributarias Mensuales, pagadera a contar del mes siguiente a aquel en que la sentencia quede firme y ejecutoriada. En cuanto al cumplimiento de la pena, reuniéndose en este caso los requisitos del artículo 4º de la Ley N° 18.216, se sustituye a la sentenciada el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de REMISIÓN CONDICIONAL, debiendo quedar sujeta al control administrativo y a la asistencia del Centro de Reinserción Social de la ciudad de Angol, por el plazo de UN AÑO, y debiendo, además, cumplir durante el período de control con las condiciones legales del artículo 5° de la citada ley. Finalmente se le condena al pago de las costas. En contra de dicha sentencia, el abogado defensor penal privado Sr. Marcelo Díaz Salas, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal de invalidación contemplada en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Solicitó en consecuencia, se “invalide la sentencia, dicte una de reemplazo que corrija el error de derecho cometido por el juez de gar
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la causal de nulidad deducida es una sola, y es la del artículo 373 b) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Funda su recurso, en primer término, dando cuenta de las normas que estima fueron erróneamente aplicadas en el caso sublite, a saber, artículos 1, 15, 416 y 417 del Código Penal. Precisa que dicha errónea aplicación se verificó al considerar la conducta de su representada como típica sin serlo. Añade que dicha conducta, consistió en expresiones proferidas por escrito en una demanda laboral que su representada presentó ante el tribunal con competencia laboral de la ciudad de Angol, con la finalidad que su empleador (municipalidad de dicha ciudad) le indemnizara por los perjuicios sufridos con ocasión de una enfermedad profesional declarada por la Superintendencia de Seguridad Social. Añade que en el relato que su mandante efectúa de los hechos acaecidos en su lugar de trabajo, narra aquello que le ocasionó problemas psicológicos y que terminan con el reconocimiento de su enfermedad profesional; apunta que dichos hechos de decían relación principalmente por los malos tratos recibidos por la directora del jardín señora Cecilia Espinoza (querellante en este proceso), de quien su representada señaló entre varios otros antecedentes: En “Las tardes técnicas” que ella realizaba ( Cecilia Espinoza) en el jardín me decía delante de las demás funcionarias que debía ser más desinhibida y que hiciera lo que ella hacía con otras colegas, que era tocarse partes íntimas del cuerpo (el trasero, las pechugas) y además me instaba a contar mi intimidad con mi marido y que debía contarles detalles, a lo que obviamente me opuse rotundamente, además me pedía que firmara horas extras y le pasara ese dinero, tal como lo hacían otras funcionarias. Añade que la defensa a lo largo de todo el proceso sostuvo que dichas expresiones no constituyen el delito por el cual se le condenó, básicamente por considerar que las expresiones proferidas en dichas circunstancias, no se ajustan con el tipo penal en cuestión, esto en atención que la dimensión subjetiva del tipo no se satisface, en atención a la falta de animus injuriandi, ya que de los hechos y de toda la prueba rendida dicho ánimo no se desprende de ningún elemento probatorio. Aclara el recurrente que la sentencia en su considerando décimo primero se hace cargo del elemento subjetivo del delito en cuestión, inclinándose el juzgador por la teoría que el mismo solo requiere dolo y no un elemento subjetivo adicional como sería el animus injuriandi, lo cual resulta una aseveración errada. Destaca que en dicho considerando el sentenciador sustenta su parecer en dos autores que comparten la idea de que el único elemento subjetivo existente en el delito de injurias es el dolo y no consideran la exigencia de un elemento subjetivo adici
Fallo
Por tanto, el delito de injurias es un delito de tendencia, donde el animus injuriandi juega un papel vital. (Manual de Derecho Penal Chileno. Parte Especial, tirant lo Blanch, Valencia 2017, p.283). Por otra parte, don Juan Bustos Ramírez, indica que este especial ánimo consiste en “la intencionalidad ofensiva de aislar al otro en su desarrollo o en socavar su posición en la relación social”. (Derecho Penal, Parte Especial, p. 145). En igual sentido, los docentes Bullemore y Mackinnon, sostienen que “Gran parte de la doctrina ha estimado que, además del dolo, se exigiría un elemento subjetivo distinto, que estaría dado por el llamado animus injuriandi, esto es, por el ánimo de injuriar. Así, se eliminaría la tipicidad de la conducta por el solo hecho de estar presente un ánimo diverso, como el iocandi, criticandi, narrandi o defendendl. El ánimo bromista, de simple crítica, de información o de narración y el de defensa serían incompatibles con un ánimo injuriante. (Curso de Derecho Penal, T. III, Parte Especial, EJS, 2018, pp. 263- 264). En el mismo orden de ideas ha resuelto el máximo Tribunal del país, por ejemplo con fecha 23 de agosto de 2017 en autos rol n° 89.658-2016, y con fecha 9 de octubre de 2018 en autos rol n° 17.038-2018, expresándose en este último fallo que “No está demás destacar que el carácter de delito de tendencia de la injuria se ve sustentado por el empleo de las expresiones en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona”. Quinto: Que, en el
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C.A. de Temuco Temuco, trece de junio de dos mil veintidós. Visto: En la causa ROL ÚNICO 1910015124-6, ROL INTERNO 778-2019 del Juzgado de Garantía de Angol, por sentencia definitiva de fecha uno de abril de dos mil veintidós, se condenó a la querellada DORIS BEATRIZ CONTRERAS SAN MARTIN, a la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE RECLUSIÓN MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, y a las penas accesorias de suspensión
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