SANTOLALLA/LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A
Rol
Fecha
11 de junio de 2022
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se ha elevado esta causa Civil, rol número C-1339-2021, del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, caratulado “Santolalla con Liberty Compañía de Seguros Generales S.A.”, para conocer del recurso de apelación, deducido por la parte demandante, representada por el abogado don Andrés Falcone Alcalde, en contra de la sentencia de fecha 25 de Enero del año 2022, mediante la cual, se acogió la excepción de incompetencia absoluta deducida por el apoderado de la parte demandada, sin costas, razonando que la materia resulta ser de arbitraje forzoso, pronunciada por la Juez Titular, doña Florentina Rosalía Jeannette Rezuc Hernández. Solicitó el apelante, en suma, a este Ilustrísimo Tribunal que “ésta sea revocada por dicho tribunal superior, declarando, en su lugar, que el 1° Juzgado de Letras de Coyhaique es competente para conocer de esta controversia, con costas en caso de oposición.” A estrado, comparecieron, telemáticamente y vía plataforma Zoom, los abogados don Federico Allendes Silva, por la recurrente, quien sostuvo los
Fundamentos
fundamentos y peticiones del recurso, y doña Stefanie Alexandra Ramdohr Montgomery, por la recurrida, en contra del recurso. Y reproduciendo la sentencia en alzada, con excepción del fundamento Octavo, que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que, fundamentando su recurso, el recurrente señala que la sentencia apelada, con agravio a su parte, acogió la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal a quo, fundado ello en la errada idea de que el artículo 543, del Código de Comercio y en particular su inciso 3°, no entregaría competencia a la justicia ordinaria para conocer acerca de la acción de nulidad de una cláusula de un contrato de seguro, estimando la sentencia, acogiendo la errónea tesis de la demandada, que dicha norma permite a la justicia ordinaria conocer sólo controversias referidas al cumplimiento forzado de un contrato de seguro, siempre que se demande una indemnización contractual menor a 10.000 UF y en el caso, se han ejercido una acción de nulidad y otra de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, todas disputas surgidas con motivo de un siniestro con un monto inferior a 10.000 UF, y que si bien subyace a la controversia una discusión acerca de cuál sería el monto del siniestro, ambas partes consideran sumas inferiores a 10.000, por lo que no está en discusión que se esté bajo dicho umbral y, así, a partir de su supuesta incompetencia para conocer una acción de nulidad en virtud del derecho a opción establecido en el inciso 3°, del artículo 543, del Código de Comercio, y considerando que el incumplimiento alegado por esa parte como fundamento de las acciones ejercidas conjuntamente encuentra su fundamento en dicha pretensión de nulidad, el juez a quo ha declarado su incompetencia para conocer de todas las acciones ejercidas, estableciendo que este litigio sería de competencia privativa de un tribunal arbitral. Señala, que la cuestión debatida se refiere a la interpretación de los incisos 1° y 3°, del artículo 543 del Código de Comercio, y que la regla de competencia estatuida en dicho articulado, se debe a la dictación de la Ley 20.667, que entró en vigor el 1° de diciembre de 2013, la que vino a establecer una reglamentación del contrato de seguro de naturaleza de orden público, imperativa, tendiendo a limitar las posibilidades de que las aseguradoras modifiquen los conceptos legales y las condiciones de asegurabilidad que se estipulan en la ley, permitiendo sólo las que beneficien al asegurado o cuando se trate de seguros de grandes riesgos, explayándose, luego, en la historia fidedigna de la misma. Agrega, que se debe reconocer cuáles son las reglas contenidas en el artículo 543 del Código de Comercio, que son relevantes para la decisión de su recurso, cuyo inciso 1° establece aquellas materias de las que puede conocer y fallar un árbitro y, conforme al principio rationae materia, un árbitro solamente podrá conocer de aquellos asuntos, pero eso no es lo relevante para este caso,
Fallo
fallo los fundamentos de dicha apreciación. Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario. Las compañías de seguros deberán remitir a la Superintendencia de Valores y Seguros, copia autorizada de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de la presente ley, recaídas en los procesos en que hayan sido parte, las cuales quedarán a disposición del público.”. Ambas normas se insertan dentro del Libro II, Título VIII, relativo al Contrato de Seguros, Sección primera, Normas comunes a todo tipo de seguros, las que fueran modificadas por las Ley 20.667, publicada en el Diario Oficial, del 9 de Mayo del año 2013. SEXTO: Que, en consecuencia, tratándose el presente conflicto de un asegurado, persona natural, (el actor, don Cristian Mauricio Santolalla Abello) que demanda a la aseguradora (Liberty Compañía de Seguros generales S.A.), solicitando la nulidad o, en subsidio, la ineficacia de un determinado artículo, conjuntamente con el cumplimiento forzado del contrato de seguro por una cobertura de 2.582 Unidades de Fomento, más lo que corresponda por gastos de salvamento, con costas, respecto del siniestro de una máquina asegurada, es una situación que ha de encuadrarse y diligenciarse conforme a lo dispuesto en el inciso tercero, del artículo 543, del Código de Comercio y ante la justicia ordinaria ante el tribunal del domicilio del demandante, esto es en la medida que el aseg
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En Coyhaique, once de Junio de dos mil veintidós. VISTOS: Se ha elevado esta causa Civil, rol número C-1339-2021, del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, caratulado “Santolalla con Liberty Compañía de Seguros Generales S.A.”, para conocer del recurso de apelación, deducido por la parte demandante, representada por el abogado don Andrés Falcon
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