TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PTA. ARENAS

MINISTERIO PUBLICO . . C/ JUAN VICTOR ANDRES GUTIERREZ OJEDA

Rol

Fecha

11 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes RIT 124-2021, RUC 2001131480-6, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, por sentencia de uno de abril de dos mil veintidós, absolvió a don JUAN VÍCTOR ANDRÉS GUTIERREZ OJEDA de la acusación que lo suponía autor de un delito consumado de incendio, previsto y sancionado en el artículo 476 N°2 del Código Penal, por el hecho acontecido en la madrugada del 9 de octubre del año 2020, consistente en la quema total del automóvil estacionado en la vía pública, marca HYUNDAI modelo EXEL, Color Rojo, año 1998, placa patente única LG 3170, de la víctima don Carlos Rodrigo Naín Márquez. Que recurre de Nulidad en contra de la sentencia la Fiscal adjunta doña Rina Blanco López en representación del Ministerio Público, invocando el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, esto es, que se haya omitido la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Refiere que los sentenciadores valoraron parcialmente las pruebas testimoniales que indica en su libelo, contradiciendo las máximas de la experiencia y los principios de la lógica al no dar razón suficiente para desestimar las pruebas aludidas, lo que ha influido sustancialmente en lo resuelto, pues de lo contrario habría llegado a un veredicto condenatorio, lo que es solo reparable con la declaración de nulidad del juicio y sentencia, la que no permite entender las razones que llevaron al tribunal a no dar valor y/o desestimar la prueba de cargo inculpatoria que correspondía a la prueba testimonial presencial introducida por los testigos de oídas de los dos funcionarios aprehensores del imputado, exigiéndoles más allá de lo lógic

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La parte recurrente expone como fundamentos de la causal invocada que el

Fallo

fallo contradice los principios de la lógica y las máximas de la experiencia y en específico el principio de razón suficiente, cuando valora parcialmente y de manera incompleta la declaración del testigo presencial FERNANDO AGUIRRE BARRIENTOS y la de los testigos de oídas, los funcionarios de Carabineros que le tomaron declaración, MIGUEL SILVA VASQUEZ e IGNACIO QUEZADA DE LA FUENTE. Explica que la valoración del testigo AGUIRRE BARRIENTOS es parcial e incompleta por cuanto el Tribunal valora únicamente lo que este testigo declara en el juicio, en circunstancias que por tratarse de un testigo coaccionado debía ser valorarlo sin disociación de lo que este declara durante la investigación, información que introducida por los testigos de oídas que le toman declaración SILVA VASQUEZ Y QUEZADA DE LA FUENTE. De igual modo, la valoración de los testigos, funcionarios SILVA VASQUEZ y QUEZADA DE LA FUENTE es parcial e incompleta por cuanto el fallo omite la parte que estos declaran que el testigo AGUIRRE BARRIENTOS dijo haber visto al acusado en los precisos instantes que cometía el delito de incendio. Omisión que conlleva a contradecir los principios de la lógica y las máximas de experiencia que indica que aquellos sin la información precisa en cuanto al nombre y domicilio del acusado proporcionada por AGUIRRE BARRIENTOS no habrían llegado hasta el acusado declarando de manera pormenorizada las circunstancias en las que la presta, sobre el procedimiento de denuncia y detención flag

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Punta Arenas, once de junio de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes RIT 124-2021, RUC 2001131480-6, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, por sentencia de uno de abril de dos mil veintidós, absolvió a don JUAN VÍCTOR ANDRÉS GUTIERREZ OJEDA de la acusación que lo suponía autor de un delito consumado de incendio, previsto y sancionado en el artículo 476 N°2 del Código

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