1º JUZGADO DE LETRAS DE COYHAIQUE

BESALCO S.A./SERVICIO DE SALUD XI REGION DE AYSEN

Rol

Fecha

10 de junio de 2022

Materia

ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Que, en estos autos, sobre Nulidad de Acto Administrativo, seguidos en el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, rol C-950-2021, rol Corte número 47-2022 y acumulada Rol Corte 76-2022, caratulado “Besalco S.A. con Servicio de Salud XI Región de Aysén”, recurrió de apelación, subsidiaria de reposición, el abogado don Joaquín Acosta Vergara, por la demandada, en contra de la resolución de fecha 18 de Octubre del año 2021, dictada por la Juez Subrogante, doña Dalia Illezca Carrasco, mediante la cual se procedió a fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que en la citada resolución se indican, solicitando el recurrente, en definitiva, que este Ilustrísimo Tribunal la enmiende en los siguientes términos: “Incorporando como primer, segundo y tercer punto de prueba, los siguientes: Como el primero: 1.-Cláusulas, estipulaciones, anexos, bases administrativas, especificaciones técnicas, y antecedentes del vínculo contractual de las partes. Como el segundo: 2.- Naturaleza de los hechos que dieron origen a los procedimientos administrativos ejecutados por el SSA e impugnados administrativamente por Besalco S.A. en la relación contractual de marras. Como el tercero: 3.- Aplicación práctica que dieron las partes en el cumplimiento de las obligaciones que imponen los instrumentos aplicables al vínculo contractual. Modificando el primer punto de prueba –que pasa a ser el cuarto punto- en el siguiente sentido: ‘Efectividad que las diferencias entre las partes respecto a la aplicación de las multas fueron resueltas por la cláusula sexagésima de las bases y 25° del contrato de marras’. Eliminando el segundo, cuarto, quinto y octavo punto de prueba.” Que, de otra parte, en la causa que se ordenó acumular a la anterior, el mismo abogado y por la misma parte, deduce recurso de apelación, subsidiaria de reposición, en contra de la resolución del 25 de Febrero del año 2021, por la que la Juez suplente, abogado doña Ximena Patricia Jiménez Ulloa, accedió a la e

Fundamentos

fundamentos de sus libelos impugnatorios; por la demandante y apelada, lo hizo el abogado don Germán César Pfeffer Urquiaga, quien solicitó la confirmación de las resoluciones apeladas. Ambos letrados alegaron telemáticamente, vía plataforma Zoom. Y reproduciendo las resoluciones impugnadas. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apelante, respecto de su primer recurso, sostuvo que es un hecho pacífico que entre las partes se celebró un contrato de obra pública vía trato directo para la reposición del Hospital de Cochrane. Lo que se discute por ambas partes es la interpretación que debe concederse por el Tribunal a las cláusulas que gobiernan la aplicación y ejecución de las multas. Acto seguido, el primer punto de prueba debe estar directamente vinculado con el marco jurídico contractual que vincula a ambas partes y que el Tribunal deberá interpretar, para ello propone los tres puntos de prueba que se señalaron en lo expositivo de esta resolución. Luego, solicitó modificar el primer punto de prueba, en la forma que lo propuso y expresó en el petitorio de su recurso, dado que él versa sobre la existencia de una cláusula que se encuentra en las Bases y el contrato y no es un hecho discutido, a diferencia de cuál es la cláusula que debe aplicarse. Seguidamente, solicitó la eliminación del segundo y cuarto punto de prueba por tratarse de puntos de derecho. Igualmente la eliminación del quinto, por encontrarse subsumido en el tercero y también, se elimine el octavo punto de prueba, ya que no se ha controvertido y el transcurso del tiempo es un hecho público y notorio. SEGUNDO: Que, la Juez, considerando el mérito de los autos y lo dispuesto en el artículo 318, del Código procedimental, negó lugar a la reposición intentada en atención a que los hechos fijados recogen de manera completa la discusión materia de autos y concedió el recurso en el solo efecto devolutivo. TERCERO: Que, este Tribunal ha de coincidir con el apelado y demandante, en cuanto el primer punto no se encuentra cuestionado y no hay controversia sobre el mismo y recoge adecuadamente lo discutido en autos, al haberse dispuesto por la Juez a quo, que lo que debe probarse es: “Efectividad que las diferencias entre el Servicio de Salud de Aysén y Besalco S.A., respecto del contrato de construcción suscrito por las partes, deban ser resueltas de común acuerdo o, en caso que las partes así lo acuerden, solicitar intervención del Ministerio de Salud, y/o a falta de acuerdo recurrir alguna de las partes a la justicia ordinaria”. De manera que el punto, así fijado, resulta y aparece mejor ajustado a la discusión de autos que aquél propuesto por la apelante. Acerca de la agregación de los tres puntos que sugiere el apelante, ya mencionados en el petitorio del recurso, reproducido en lo expositivo, habrá de rechazarse tal solicitud, dado que el primero de ellos la situación que contempla no es un hecho cuestionado ni existe controversia al respecto, lo propio con el segundo propue

Fallo

se declarará. Por tanto, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 189, del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA que: I.- SE RECHAZAN, los recursos de apelación deducidos por el abogado don Joaquín Acosta Vergara, en representación de la demandada, Servicio de Salud de Aysén, en contra de las resoluciones de fecha nueve de Diciembre del año dos mil veintiuno, por medio de la cual recibió la causa a prueba y fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que en la misma se consignan; y en contra de la resolución de fecha veinticinco de Febrero del año dos mil veintidós, que citó a las partes a una audiencia de exhibición de documentos solicitados por la demandante; resoluciones que SE CONFIRMAN; II.- Que, no se condena en costas al apelante, por estimarse tuvo motivos plausibles para alzarse; III.- Que, habiéndose ordenado orden de no innovar en la presente causa con fecha veintitrés de Marzo del año dos mil veintidós, se deja sin efecto la misma a contar de que se notifique el “cúmplase” de la presente resolución. Redactado por el Ministro Titular don Pedro Alejandro Castro Espinoza. Notifíquese y devuélvanse en su oportunidad. Rol N°: 47-2022 (Y acumulada 76-2022).-(Civil).

Texto Completo (Preview)

En Coyhaique, a diez de Junio del año dos mil veintidós. VISTOS: Que, en estos autos, sobre Nulidad de Acto Administrativo, seguidos en el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, rol C-950-2021, rol Corte número 47-2022 y acumulada Rol Corte 76-2022, caratulado “Besalco S.A. con Servicio de Salud XI Región de Aysén”, recurrió de apelación, subsidiaria de reposición, el abogado don Joaquín Acosta V

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