COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA CON JUAN CARLOS LARENAS OPORTO
Rol
Fecha
10 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos noveno, décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- La parte ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 9 de diciembre de 2021, que rechazó la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando su revocación y en su lugar se acoja en todas sus partes dicha excepción, negando lugar a la ejecución de autos en todas partes, con expresa condena en costas. Precisó el recurrente que la excepción de prescripción opuesta se fundó en dos razones: a) Entre la fecha de mora del deudor, que provocó la aceleración del crédito y su total exigibilidad, transcurrió el plazo de prescripción extintiva establecido en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, contado desde el día en que la respectiva obligación se hizo exigible (artículo 2514 del Código Civil). Añadió que el artículo 105 de la misma Ley especial dispone que el pagaré puede ser extendido a un día fijo y determinado o, excepcionalmente, tener vencimientos sucesivos, en cuyo caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento, de modo que "si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente". Argumentó que la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva. Si el deudor no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se torna exigible, como si fuera de plazo vencido, otorgándole al acreedor la facultad de exigir el pago de inmediato de la acreencia y por su total, pero tal efecto no puede servir de obstáculo para que opere la prescripción de la acción cambiaria, ya que ello importaría, respecto del deudor, una renuncia anticipada a la prescripción, lo que se encuentra prohibido en el inciso primero del artículo 2494 del Código Civil. La actora manifestó en su demanda que el pagaré N° 06-032-0024768-1 se encuentra impago desde la cuota 09 inclusive, correspondiente al día 20 de Enero de 2019 y que el pagaré N° 06-032-0023067-1 se encuentra impago desde la cuota 21 inclusive, correspondiente al día 20 de Febrero de 2019, lo que implicaría que la ejecutada se había constituido en mora desde tales fechas y junto con esto, demandó el total de lo adeudado, es decir hizo uso expreso de la cláusula de aceleración. De otro lado, la demanda se entiende notificada desde la época de la oposición, esto es, el 13 de septiembre de 2021, habiendo transcurrido el plazo de un año necesario para prescribir. Asevera que el sentido del establecimiento de una cláusula de aceleración, cualesquiera sean los términos que se empleen para ello (con redacción imperativa o facultativa), es hacer exigible el total de una obligación que se paga en cuotas por el solo hecho de la mora o retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de ellas, como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los considerandos noveno, décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- La parte ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 9 de diciembre de 2021, que rechazó la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando su revocación y en su lugar se acoja en todas sus partes dicha excepción, negando lugar a la ejecución de autos en todas partes, con expresa condena en costas. Precisó el recurrente que la excepción de prescripción opuesta se fundó en dos razones: a) Entre la fecha de mora del deudor, que provocó la aceleración del crédito y su total exigibilidad, transcurrió el plazo de prescripción extintiva establecido en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, contado desde el día en que la respectiva obligación se hizo exigible (artículo 2514 del Código Civil). Añadió que el artículo 105 de la misma Ley especial dispone que el pagaré puede ser extendido a un día fijo y determinado o, excepcionalmente, tener vencimientos sucesivos, en cuyo caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento, de modo que "si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente". Argumentó que la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva. Si el deudor no paga una de las cuotas en que
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C.A. de Concepción. Concepción, diez de junio de dos mil veintidós. Visto: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos noveno, décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- La parte ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 9 de diciembre de 2021, que rechazó la excepción del N° 17 del artícul
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