JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

LOPEZ DE LA VEGA ESTEBAN SERGIO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE

Rol

Fecha

10 de junio de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y OIDO: En estos autos RUC N° RUC 2140334656-7, RIT N° O-19-2021, el señor Juez del Juzgado de Letras de Pozo Almonte, don Horacio Andrade Aguilante, dictó sentencia el 25 de marzo de 2022, rechazando en todas sus partes la demanda interpuesta por don Esteban Sergio López De La Vega, en contra de la Municipalidad de Pozo Almonte, sin condenar en costas al demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar. En contra de dicho fallo, el abogado don René Morales Fernández, por el demandante, dedujo recurso de nulidad, invocando las causales de los artículos 478 letra c), 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, concurrió por el demandante el abogado antes mencionado, y por la demandada asistió la abogada doña Carolina Rocasolano Manríquez.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como antecedentes del recurso, se detalla la acción deducida en contra de la Municipalidad de Pozo Almonte, esto es, de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo, por no estar pagadas las cotizaciones previsionales, disponiendo las indemnizaciones y prestaciones señaladas en la demanda. Sostuvo que si bien se escrituraron diversos contratos de prestación de servicios a base de honorarios durante esa relación laboral, en los hechos cumplió distintas funciones, todas esenciales y permanentes para la demandada, teniendo siempre que cumplir horario de oficina, de 8:30 a 18:00, en algunas ocasiones fuera de ese horario, como en eventos de la municipalidad, y también se desempeñó como administrativo en la oficina de cultura. Su jefatura en un inicio fue la Secretaria Municipal, SERPLAC, luego DIDECO, y siempre recibió órdenes de parte de sus jefes. Su última remuneración devengada en mayo de 2020, ascendió a la suma de $ 672.269, el último anexo de contrato rigió desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 31 de mayo de 2020, siendo citado los últimos días de mayo de 2020 por el administrador municipal, quien le señaló que ese sería el último contrato y que desde el 31 de mayo de 2020, estaba despedido. Expresa que la contraria solicitó el rechazo de la demanda, fundado en que la prestación de servicios que desarrolló no puede ser calificada de laboral o constitutiva de contrato de trabajo, sino que resulta aplicable el artículo 4 de la Ley 18.883, que faculta a contratar sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o experto en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad. El recurso reproduce los hechos a probar que se fijaron en la audiencia preparatoria, e indica, además, las siguientes convenciones probatorias que establecieron: 1.- Vigencia de la relación jurídica entre las partes, desde enero de 2013 a mayo de 2020; 2.- Remuneración del demandante ascendió a la suma de $ 672.269. Señala que la sentencia impugnada rechazó la demanda en todas sus partes, y reproduce sus motivos Vigésimo y Vigésimo Primero. Explica que constituyen hechos acreditados, aquellos indicados en el motivo Décimo, que transcribe, lo que desestima las argumentaciones de la demandada, quien adujo una contratación a honorarios conforme al artículo 4 de la Ley 18.883, lo que no ocurre en este caso, pues desempeñó labores que por su naturaleza no son accidentales, ni habituales en el municipio, las que cumplió bajo subordinación y dependencia, dada su extensión, desde el 1 de julio de 2013 al 31 de mayo de 2020. SEGUNDO: Que en este contexto, la parte demandante alega como causal principal la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Expresa que el Juez re

Fallo

fallo en un error. Como petición concreta solicita que se anule la sentencia recaída en esta causa y se dicte otra de reemplazo, que acoja en todas sus partes la demanda, con costas. CUARTO: Que en subsidio, alega la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse incurrido en una infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto a los artículos 1, 7, 8, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, 3 y 4 de la Ley 18.883. Expresa que el fallo recurrido ha infringido el artículo 1 del Código del Trabajo, al ser aplicado indebidamente y así no aplicar a la controversia el resto de la normativa laboral. Explica que al considerar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 18.883, la sentencia concluye, erróneamente, que las partes estuvieron vinculadas por un contrato a honorarios, excluyendo la aplicación del Código del Trabajo. Precisa que el actor prestó servicios a la Dirección de Desarrollo Comunitario, y a pesar que ejecutó servicios de forma continua por casi 7 años, bajo la supervigilancia de superiores jerárquicos, en dependencias de la municipalidad y con una retribución mensual por los mismos, esas circunstancias no fueron consideradas suficientes por el juez para declarar la relación laboral con la Municipalidad, incurriendo en error de derecho al hacer aplicable el estatuto especial, tanto porque ello implicó prescindir del Código del Trabajo, por el cual debía regirse la relación, como también porque lo aplicó sin que s

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Iquique, diez de junio de dos mil veintidós. VISTO Y OIDO: En estos autos RUC N° RUC 2140334656-7, RIT N° O-19-2021, el señor Juez del Juzgado de Letras de Pozo Almonte, don Horacio Andrade Aguilante, dictó sentencia el 25 de marzo de 2022, rechazando en todas sus partes la demanda interpuesta por don Esteban Sergio López De La Vega, en contra de la Municipalidad de Pozo Almonte, sin condenar en

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