DE LA RIVERA ESPARZA LUIS ALBERTO/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
10 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que comparece doña María Elena Guajardo Villarroel, Defensora Privada, por don LUIS ALBERTO DE LA RIVERA ESPARZA, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la Resolución de fecha 14 de abril del presente año, dictada por Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago al haberse rechazado la postulación del amparado, ello sin ajustarse a la normativa vigente, por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal, solicitando que se revoque la resolución señalada y se ordene conceder la libertad. Señala que el amparado se encuentra cumpliendo condena de 10 años y 1 día por el delito de tráfico de drogas, 80 días por concepto de multa, 4 años por el delito de robo, 3 años por el delito de lesiones graves, haciendo una condena total de 17 años y 80 días. Agrega que el amparado registra fecha de inicio de condena el 26 de febrero de 2010 y termino de condena el día 18 de marzo de 2026, y que el tiempo mínimo para optar a la Libertad Condicional, se verificó el 16 de julio de 2020. Precisa que por abonos que mantiene el cumplimiento de la condena debiera ser 18 de julio 2025. Que además registra en los 4 últimos bimestres “Muy Buena Conducta”. Indica que el amparado demuestra avances en su proceso de reinserción social al cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto Ley 321. Expone que el amparado ha demostrado avances indiscutibles en su proceso de reinserción social, con estudios de enseñanza básica y media, aprendizaje de oficio, y se desempeña de jornal con remuneración de Gendarmería de Chile, durante el año 2022. Cuenta con apoyo familiar y oferta laboral lo que constituye un pilar fundamental en la reinserción del condenado. Argumenta que la institución de la libertad condicional es una expresión importante del carácter progresivo de la reinserción y las personas solamente han mostrado avances en su proceso de reinserción, pero en ningún caso lo han finalizado.
Fundamentos
fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, corresponden a presentar un perfil de riesgo altamente reincidente, en periodo de contemplación, persistiendo aún dudas y ambivalencias, y aun con necesidades para trabajar en su proceso de reinserción. Los aspectos antes mencionados, demuestran, que no existen avances aún suficientes para reinsertarse adecuadamente en la sociedad SÉPTIMO: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones -conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley 321, modificado por la Ley N° 21.124- denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en ella se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importa formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó; sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. OCTAVO: Que se debe tener, además, presente que, por un lado, la Comisión tiene la visión de un cuerpo colegiado, lo que permite un análisis más acabado y profundo que la revisión que esta Corte –aun cuando colegiado- pudiere efectuar respecto de los antecedentes que se consideraron en el informe psicosocial; y, por otro lado, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Ley N° 321 “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”, lo que se ha verificado en el caso de autos. NOVENO: Que respecto de la alegación de que el informe psicosocial no valoró debidamente los avances del amparado, se debe considerar que el artículo 12 del Decreto Nº 338 que aprueba el Reglamento del DFL Nº 321, dispone que éste se orientará sobre los factores de riesgo de reincidencia delictual y los que permitan conocer sus posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Añade, que en dicho análisis deberá hacer especial referencia a aquellos antecedentes sociales y características de personalidad asociados a la conducta delictiva, dando cuenta además de la conciencia de la gravedad del delito y del mal que este causa e informar de su rechazo explícito a tales delitos. Debido a ello, de la lectura de este, se evidencia que se cumplieron las referencias antes indicadas, pues se hace especial mención a las características de personalidad y antecedentes sociales, indicando que el amparado debe abordar factores criminógenos. DÉCIMO: Que, de lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución aludida ni menos que esta vulnere la garantía de la libertad perso
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas y en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de LUIS ALBERTO DE LA RIVERA ESPARZA en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Amparo-1982-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diez de junio de dos mil veintidós. Vistos: PRIMERO: Que comparece doña María Elena Guajardo Villarroel, Defensora Privada, por don LUIS ALBERTO DE LA RIVERA ESPARZA, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la Resolución de fecha 14 de abril del presente año, dictada por Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiag
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