SIN INFORMACION

ARENAS/ARRIAZA

Rol

Fecha

10 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°) Que, comparece en recurso de protección como recurrente, el abogado don Sergio Arenas Benavente, domiciliado en Independencia N° 571, Linares, en representación de don Cristian Alex Figueroa Zúñiga, domiciliado en Senda Peatonal 2 casa 672, Villa La Araucanía, Bica Sur, San Pedro de la Paz y, como recurrida, doña Evelin Ruth Arriaza Morales, con domicilio en Yumbel N° 145, Linares, por haber incurrido, según expresa el primero en actos ilegales y arbitrarios que afectan gravemente el derecho de propiedad, garantía constitucional descrita en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República. Indica que su representado es poseedor de la propiedad ubicada en calle Yumbel 139, ciudad y comuna de Linares, de una superficie de 216 metros cuadrados (6 metros de frente por 36 de fondo) y cuyos deslindes son: Norte: José Agápito Zúñiga, Sur: Ignacia Ramos, Oriente: calle Yumbel, y Poniente: Benjamín Montesinos; inscrita a fs. 3393 vuelta número 5919 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Linares. La adquirió por compraventa de derechos a la anterior dueña Lucrecia del Carmen Zúñiga Lizama, quien a su vez la adquirió de María de los Santos Lizana, según los documentos que acompaño en un otrosí. La propiedad es colindante con la propiedad de la demandada, ubicada en Yumbel 145 de la misma ciudad. Esta última está inscrita a fs. 2424 número 3874 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Linares y sus límites son: Norte, Elisa Palacios de Baeza; Sur, María de los Santos Lizana (sucedida por Lucrecia del Carmen Zúñiga Lizama y luego por este demandante); Oriente, calle Yumbel; y Poniente, sucesión de Benjamín Montesino. Agrega que la propiedad de la demandada está colindada con la de este demandante, pero hasta ahora no hay una demarcación respecto de los límites entre una y otra. Arguye que su representado, a inicios del mes de febrero de este año, intentó poner un cierre en l

Fundamentos

motivos por el cual el recurso de protección no es el mecanismo idóneo para resolver esta controversia, sino un juicio de lato conocimiento, en donde en virtud de la prueba acompañada, peritajes y otros, el juez pueda resolver de buena forma. Finalmente solicita tener por evacuado el informe solicitado, rechazando esta acción constitucional, por los hechos señalados y por cuánto pretende colocar un cierre perimetral, adueñándose de parte del terreno de su representada, en circunstancia que siempre ha existido un deslinde. Además de ser falso que esta hubiera realizado alguna acción u omisión tendiente a perturbar sus derechos en la forma en que se señalan, considerando, además, que la acción constitucional pretendida, no es el mecanismo idóneo para solucionar la controversia que se reclama. Y considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicios de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Segundo: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto. En otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando, fundándose en algún poder jurídico que se tiene, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indique carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que enseguida, provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando una o más de las garantías protegidas , consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que ha sido motivo de la acción cautelar. Tercero: Que, conforme a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida, y si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquélla que el recurrente indica como vulnerada en su libelo (Art. 19 N°s. 24). Cuarto: Que, de los antecedentes allegados no es posible inferir que exista indubitablemente por pa

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, se rechaza con costas, el de protección interpuesto por don Sergio Arenas Benavente, en representación de don Cristian Alex Figueroa Zúñiga, en contra de doña Evelin Ruth Arriaza Morales. Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro. Regístrese y en su oportunidad, archívese. Rol N°175-2022 Protección. Se deja constancia que no firman la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo y el Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, la primera por encontrarse en comisión de servicio y, el segundo, ausente.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Talca Talca, diez de junio de dos mil veintidós. Visto: 1°) Que, comparece en recurso de protección como recurrente, el abogado don Sergio Arenas Benavente, domiciliado en Independencia N° 571, Linares, en representación de don Cristian Alex Figueroa Zúñiga, domiciliado en Senda Peatonal 2 casa 672, Villa La Araucanía, Bica Sur, San Pedro de la Paz y, como recurrida, doña Evelin Ruth Arri

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