8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MARTINEZ LARA JOAQUIN/ FISCO DE CHILE CDE LTE

Rol

Fecha

10 de junio de 2022

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos quinto a vigésimo tercero, todos los cuales son eliminados. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que, del examen de los escritos de discusión fluye que la tesis fáctica propuesta, respecto de la detención ilegal, torturas y persecución política sufridas por Joaquín Luis Martínez Lara, producto de la acción de agentes del Estado, verificadas durante la Dictadura Militar, son hechos no controvertidos. En línea con lo anterior, no se rebate que por esos motivos el actor fue calificado como víctima en el listado de prisioneros políticos y torturados elaborado por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, conocida como Comisión Valech. Por lo que, se tiene por establecido definitivamente y desde ya que el señor Martínez Lara fue víctima de detención ilegal, torturas reiteradas y persecución política en los años 1973 a 1975, por decisión y a manos de agentes del Estado, siendo dicho acto constitutivo de un crimen de lesa humanidad. Segundo: Que, en cuanto a la excepción de reparación integral opuesta por el Fisco, cabe hacer presente que la defensa del actor no contravino haber recibido los beneficios y transferencias que señala el demandado en su contestación, por ser una consecuencia necesaria del hecho de haber sido incluido en la nómina del informe realizado por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura. Sin perjuicio de lo anterior, no debe olvidarse que el hecho fundante de la responsabilidad pretendida es un delito de lesa humanidad, esto es, de aquellos actos que la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad considera cometidos "como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque", incluyendo asesinato, exterminio, prisión arbitraria, violación, tortura, persecución política, desaparición forzada y otros actos inhumanos graves, calificación jurídica que no fue objeto de debate entre las partes, motivo por el cual se debe atender a los principios generales del derecho internacional de los derechos humanos, integrados a nuestra legislación interna por disposición del artículo 5° de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho de las víctimas y otras personas a obtener la reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, puesto que "el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana". En este sentido, conviene recordar que los artículos 1.1 y 63.1 del Pacto de San José de Costa Rica, publicado el 5 de enero de 1991, establecen lo siguiente: "Los Estados Parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra

Fallo

Por tanto, se constata una clara divergencia entre el contenido de las excepciones señaladas y lo dispuesto por la Convención Americana, debiendo estarse a esta última, atendida la naturaleza del ilícito, por cuanto la responsabilidad del Estado queda sujeta en estos casos a las reglas del derecho internacional, que excluyen en todo aquello que sean contrarias a éste las del derecho interno. En consecuencia, atendido además que las leyes invocadas por la defensa fiscal no establecen verdaderas indemnizaciones sino que un conjunto de derechos y/o beneficios para las víctimas y sus familiares, como ocurre con las pensiones de reparación, medidas con las que el Ejecutivo y el Legislativo han intentado progresivamente hacerse cargo de un problema esencialmente humanitario, político y, en definitiva, histórico, no se avizora la existencia de incompatibilidad alguna con la indemnización pretendida en sede judicial, por ser diferente, siendo importante consignar que no está prohibido otorgarla y que así se ha hecho en múltiples sentencias. Tercero: Que, en consecuencia, la acción de indemnización por daño moral impetrada en caso alguno resulta incompatible con cualquier otro tipo de beneficio que pudiesen haber favorecidos al actor, a cualquier título y en cualquier momento. Cuarto: Que, en lo que respecta a la excepción de prescripción extintiva de la acción y para desestimarla basta considerar que nuestros tribunales, en diversos fallos han establecido que las normas del derech

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Santiago, diez de junio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a vigésimo tercero, todos los cuales son eliminados. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que, del examen de los escritos de discusión fluye que la tesis fáctica propuesta, respecto de la detención ilegal, torturas y persecución política sufridas po

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