MELKIS AGUILERA HERNANDEZ/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN
Rol
Fecha
10 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos Que a folio 1 comparece Melkis Patricia Aguilera Hernandez, venezolana, peluquera cédula nacional para extranjeros número 26.534.665-0 domiciliada en Calle Egaña número 1251 k8D, quien recurre de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. En cuanto a los hechos señala que, en el año 2018, ingresó a Chile bajo visa profesional, incluyendo a su hija Victoria Alejandra Porras Aguilera como su dependiente. Sostiene que en 2019 hizo petición de visa definitiva, la cual sostiene tras 2 años le fue rechazada sin motivo aparente, otorgándole nuevamente una visa temporaria por 1 año (agosto 2021- agosto 2022); sin embargo, dicha visa no se la otorgaron a su hija. Sostiene además que la niña no aparecía en el sistema pese a tener RUT, frente a lo anterior se dirige a la oficina de migrante de la I. Municipalidad de Puerto Montt y le indican que la niña no aparecía en sistema, por lo cual le ofrecen ayudarla a realizar una regularización extraordinaria de la cual se le entrega un documento que acredita la realización de la solicitud en trámite; con este documento (sin advertencia de no poder salir del país), realizan un viaje a Mendoza Argentina con fecha 25 de diciembre de 2021. Sin embargo, al intentar retornar por tierra el 07 de enero de 2022 por el Paso Los Libertadores, no quisieron permitir el ingreso de la niña, basándose en el hecho de que estaba en proceso de regularización al ser de nacionalidad venezolana requería de una visa. Por lo cual sostiene se vieron obligadas a ingresar por un paso no habilitado, sin tener responsabilidad. En base a lo anterior solicita esclarecer la situación migratoria de la niña y que vuelva a disfrutar del amparo de su visa como dependiente. Acompaña junto a su recurso: 1. Acta de nacimiento de la niña; 2. Resolución exenta; 3. Solicitud de regulación migratoria en trámite; 4. Estampado de madre de visa temporaria; 5. Carnet de la madre Que a folio 3 se tuvo por
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que la presente acción se dirige contra el Departamento de Extranjería y Migración, arguyendo como acto u omisión vulneradora de los derechos del recurrente, la irregular tramitación de la visa de residencia respecto de la hija menor de edad de la actora, que decantó tras el rechazo de la solicitud de residencia definitiva de su madre, la niña quedara en una condición irregular, sin haber sido considerada como signataria de residencia temporaria. CUARTO: Que, como se advierte de lo expuesto por la recurrida, actualmente el procedimiento administrativo de regularización extraordinaria de la condición migratoria de la niña se encuentra en trámite; lo que no ha estado exento de agravios tanto para la menor como para su madre, ello derivado del error inicial de la administración en cuanto a no equiparar su estatus migratorio al de su madre. QUINTO: Que, lo anterior, a juicio de estos sentenciadores constituye una situación anómala, que no debe ser dejada sin reparo, toda vez que ello ha traído aparejado, conforme a lo expuesto por la recurrente en su recurso, que la niña haya quedado expuesta a una situación que exclusión, imposibilidad de movilizarse tanto dentro como fuera del territorio, viendo afectada su integridad. SEXTO: Que, en este orden de ideas, resulta del todo pertinente traer a colación el principio de interés superior del niño, que inspira todo el ordenamiento jurídico y que debe servir de corolario tanto para las decisiones administrativas como judiciales, buscando otorgar protección y satisfacción integral a los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes que habitan nuestro territorio nacional, sin importar su nacionalidad ni estatus migr
Fallo
por tanto, rechazado. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que la presente acción se dirige contra el Departamento de Extranjería y Migración, arguyendo como acto u omisión vulneradora de los derechos d
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Puerto Montt, diez de junio de dos mil veintidós. Vistos Que a folio 1 comparece Melkis Patricia Aguilera Hernandez, venezolana, peluquera cédula nacional para extranjeros número 26.534.665-0 domiciliada en Calle Egaña número 1251 k8D, quien recurre de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. En cuanto a los hechos señala que, en e
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