1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

SEPÚLVEDA CON SEPÚLVEDA

Rol

Fecha

10 de junio de 2022

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: I.- En cuanto a la objeción documental: PRIMERO: Que a folio 4, la recurrente acompañó documento consistente en la copia autorizada de un contrato de promesa de compra venta entre la demandada, Alejandra Andrea Sepúlveda Cabrera y, doña Laura Etelvina Cariaga, el que se tuvo por acompañado con citación. SEGUNDO: Que, los recurridos, haciendo uso de ésta última, objetaron el documento primero, por falta de requisitos de existencia, precisando que en el contrato, Laura Etelvina Cariaga, señala ser única dueña del inmueble objeto del mismo, sin tener la promitente vendedora aquella calidad y, la falta de veracidad de las declaraciones de las partes o inveracidad, fundado en la errónea individualización del inmueble, del cual no se cita inscripción ni menos se describe con sus deslindes, unido a las contradicciones del mismo documento relativas a la forma en que se acordaría el pago de una suerte de saldo o remanente del precio. TERCERO: Que las objeciones planteadas dicen relación con el valor probatorio del documento acompañado y no con una falencia del mismo, ponderación que es facultad privativa del tribunal al resolver el fondo del asunto controvertido, todo lo cual permite rechazar la objeción planteada. II.- En cuanto a la apelación: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene en su lugar y además presente: CUARTO: Que en estos autos Rol de Ingreso en Corte 197-2022, sobre demanda de precario, caratulados “Sepúlveda con Sepúlveda”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua, bajo el Rol C-4011-2021, la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha veinte de enero de dos mil veintidós, que acogió la demanda de precario deducida en su contra, por cuanto aquella no logró acreditar la existencia de un justo título que habilitara su ocupación. QUINTO: Que tal y como lo establece el fallo de primer grado, los demandantes Antonio Alejandro Sepúlveda Cariaga, Miriam Carmen Sepúlveda Muñoz, Lu

Fundamentos

fundamentos de la acción entablada, en términos que no se trata, en la especie, de una tenencia carente de título o que se efectué por mera ignorancia o tolerancia de sus dueños, sino que representa una justificación de aquélla. 2°) Que, en este mismo sentido se ha pronunciado nuestra Excma. Corte Suprema, señalando que “el concepto de ignorancia, en cuanto elemento del instituto del precario, debe ser comprendido como el desconocimiento o falta de noticia de un hecho determinado, en la especie, que el inmueble pretendido es ocupado por una persona, y la mera tolerancia, por su parte, se refiere a una ocupación condescendida, en la cual el dueño asume una actitud permisiva, consistente en un beneplácito o anuencia con la tenencia ajena de la cosa que luego trata de recuperar, incumbiéndole al demandado demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o mera tolerancia”. Añade el máximo tribunal que, en este contexto, la figura del precario corresponde a una situación de hecho, y cuyos efectos que le son propios no se configuran “en caso que el tenedor acredite que cuenta con alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso segundo del artículo 2195, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa es simplemente sufrida o soportada por su actual dueño y no a que emane de aquél ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla” (C.S. Rol 16.527/2018). En idéntico sentido en Rol C.S 30.303-2017. 3°) Que, asimismo la ausencia de título que exige la norma pertinente, al señalar que la tenencia reprochada se debe ejercer “sin previo contrato”, debe ser interpretada conforme a su tenor literal, del cual se sigue inequívocamente, que al hecho inicial de la ocupación no le anteceda un título o vínculo jurídico que la justifique, de modo que el conocimiento de tal hecho por parte del titular de su dominio, sea efectivamente una “mera tolerancia”, y no el ejercicio de un derecho o germen del mismo que sirva de antecedente de respaldo para legitimar la tenencia. 4°) Que, habiéndose acompañado en esta instancia por la recurrente, el contrato de promesa de compraventa, ya referido, no concurre en la especie la exigencia normativa de ausencia de precedente jurídico, siendo un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa. Asimismo, se ha sostenido que el título que justifi

Fallo

fallo de primer grado, los demandantes Antonio Alejandro Sepúlveda Cariaga, Miriam Carmen Sepúlveda Muñoz, Luis Alejandro Sepúlveda Muñoz, Juan Patricio Sepúlveda Pinto y Gustavo Guillermo Sepúlveda Pinto, acreditaron ser dueños del inmueble cuya restitución se pretende, ubicado en calle Ercilla N° 591, Población Esperanza, de la comuna de Rancagua, según dan cuenta la inscripción especial de herencia de fecha 29 de enero de 2021, rolante a fojas 436 vuelta, N° 773, correspondiente al año 2021 y la de posesión efectiva, inscrita a fojas 2444, N° 4459, del año 2019, ambas del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, de las cuales se desprende que son propietarios de los derechos que a la causante Laura Etelvina Cariaga le correspondían en el inmueble indicado. SEXTO: Que, por consiguiente, los demandantes accionan como copropietarios, en virtud del mandato tácito y recíproco que se deprende del artículo 2081 del Código Civil. Es en tal calidad en virtud de la cual dedujeron demanda de precario en contra de Alejandra Andrea Sepúlveda Muñoz, en razón de que ésta ocupa el inmueble sublite hace varios años por la mera tolerancia de los actores, solicitando la restitución de la propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil. SEPTIMO: Que por su parte, si bien la demandada no contestó la demanda, si ofreció prueba documental que se tuvo por acompañada con citación en segunda instancia, y en virtud de la cual buscó de

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Rancagua, a diez de junio de dos mil veintidós. VISTO: I.- En cuanto a la objeción documental: PRIMERO: Que a folio 4, la recurrente acompañó documento consistente en la copia autorizada de un contrato de promesa de compra venta entre la demandada, Alejandra Andrea Sepúlveda Cabrera y, doña Laura Etelvina Cariaga, el que se tuvo por acompañado con citación. SEGUNDO: Que, los recurridos, haciendo

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