2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

ALMONACID CON FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

10 de junio de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada; Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que la recurrente apela de la sentencia definitiva que acogió la demanda de autos y condenó a pagar al Fisco de Chile, a título de daño moral, la suma de $100.000.000.- para Elvira Gómez Olivares; $100.000.000.- para Alexis Almonacid Gómez; $100.000.000.- para Alfredo Almonacid Gómez y $100.000.000.- para José Luis Almonacid Gómez, sumas de las que se dispone su pago debidamente reajustadas conforme a la variación del Índice de Precios del Consumidor desde la fecha de la sentencia, más intereses desde que ella se encuentre firme y ejecutoriada. La impugnación de la recurrente se sustenta en los tres siguientes aspectos: A.- Rechazo de la excepción de reparación satisfactiva: Indica, en síntesis, que las acciones interpuestas por los actores deben ser rechazadas, pues fueron reconocidos como víctimas de violaciones a los derechos humanos de conformidad a las leyes 19.123 y 19.992 y obtuvieron la pensión de reparación correspondiente, las que dicen relación con beneficios sociales, tales como beneficios de salud, derecho a recibir apoyos técnicos, y la rehabilitación física para la superación de lesiones físicas surgidas a consecuencia de la prisión política o la tortura. Asimismo, se concedieron beneficios educacionales, garantizando la continuidad gratuita de los estudios, sean de nivel básico, medio o superior. Se trata, así, de prestaciones claramente indemnizatorias, y son excluyentes de otras indemnizaciones, tanto porque sus beneficios son renunciables, como por cuanto la ley sólo las hace compatible con otras pensiones. Ello determina que la indemnización demandada sea improcedente, por ser incompatible con los beneficios ya otorgados por el Estado. Es decir, la concurrencia del resarcimiento que reconoce dicha legislación configura una reparación del daño moral, lo que impide que se acoja la demanda por ser incompatible con los beneficios otorgados, tal como se ha resuelto en dive

Fundamentos

fundamentos del tribunal para rechazar la excepción razonamientos son errados, pues no es correcto estimar que la aplicación de los plazos extintivos del derecho común a estos casos no sería posible, porque sería contraria a la “voluntad expresa” del derecho internacional de consagrar en estos casos un derecho a reparación; tampoco se indican los instrumentos internacionales que establecerían la imprescriptibilidad de las acciones civiles; y, además, diversa jurisprudencia apoya también sus alegaciones, conforme fallos que cita. C.- El monto de la indemnización otorgada por daño moral resulta excesivo. En subsidio de los argumentos anteriores, la recurrente señala que el monto en que el tribunal ha avaluado el daño moral -$ 400.000.000. (cuatrocientos millones de pesos)-, esto es $100.000.000.- para cada uno de los demandantes, resulta excesivo, a la luz y referencia de las sumas fijadas por los tribunales ordinarios de justicia. Indica que en causas similares de ejecutados y detenidos desaparecidos, se han fijado sumas promedio inferiores. 2.- Que para resolver la materia puesta en conocimiento de esta Corte resulta apropiado, primeramente, reiterar el contexto en que se da la discusión de la especie. Al efecto, y ante la aplicación de la Ley de Amnistía en la causa penal iniciada por el homicidio de la víctima Luis Almonacid Arellano, habiéndose recurrido a la Justicia Internacional, en definitiva fue la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien años después de los hechos, declaró que dicha Ley de Amnistía infringe los artículos 1°, 8° y 25° del Pacto de San José de Costa Rica y ordenó reabrir la causa. Es así como después de la investigación, el ex Ministro de esta Corte don Carlos Moreno Avilés (QEPD), determinó la participación culpable en el homicidio de la víctima Luis Almonacid Arellano, del funcionario policial Raúl Neveu Cortesi, y lo condenó a cinco años de presidio menor en su grado máximo, condena confirmada por la Corte de Apelaciones, siendo desestimados a su vez los recursos de casación deducidos a su respecto. La Corte Interamericana, en lo esencial del tema, declaró que “El día 16 de septiembre de 1973 fue detenido (el señor Almonacid Arellano, de 42 años de edad,) en su domicilio ubicado en la población Manso de Velasco, por carabineros, quienes le dispararon, en presencia de su familia, a la salida de su casa. Falleció en el Hospital Regional de Rancagua el día 17 de septiembre de 1973”. A su vez, en la causa penal reabierta, correspondiente al proceso Rol N° 40.184 del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua, con fecha 18 de agosto de 2011 se dicta sentencia, consignándose en su considerando tercero, lo siguiente: “Que, los elementos de cargo enumerados en el motivo anterior y analizados conforme a lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal constituyen presunciones fundadas de la existencia del siguiente hecho: Que el día 16 de septiembre de 1973, en horas no determinadas de la mañana, Luis Alm

Fallo

por tanto, posible de invocar por todos los individuos, atendido el compromiso moral y jurídico del Estado ante la comunidad internacional de respetar, promover y garantizar los derechos fundamentales del individuo. 15.- Que el entendimiento anterior conduce, entonces, a estimar, desde luego, que la acción penal conducente a la persecución de un delito de lesa humanidad es imprescriptible; pero también, en el mismo contexto, lo es la acción civil que deriva de la anterior. En efecto, no resulta coherente efectuar una separación respecto de las acciones que emanan de un delito de lesa humanidad, entendiendo la imprescriptibilidad de la penal, pero sí la prescriptibilidad de la civil conforme a las reglas generales internas del país. Entenderlo así contraviene no solo las normas del ius cogens, sino también el derecho interno, que conforme a la Leyes N°19.123 y 19.992, justamente otorgó compensaciones en dinero, como forma de reparación a las víctimas de hechos ocurridos incluso antes del 16 de septiembre de 1973, fecha del homicidio del Sr. Almonacid. Debe insistirse que en la especie se trató de un delito cometido por un funcionario de carabineros en el ejercicio de su función pública, que abusó de esta potestad, produciendo con su actuar una grave daño, y que obliga al Estado de Chile en su deber de reparación. En tal escenario, puede citarse además lo señalado por esta misma Corte en sentencia Rol 1350-2019, en cuanto en relación a lo debatido, trae a colación lo razona

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Rancagua, diez de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada; Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que la recurrente apela de la sentencia definitiva que acogió la demanda de autos y condenó a pagar al Fisco de Chile, a título de daño moral, la suma de $100.000.000.- para Elvira Gómez Olivares; $100.000.000.- para Alexis Almonacid Gómez; $100.000.000.- para Alfredo Almon

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