1º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

LA MONTAÑA LTDA./NORAMBUENA

Rol

Fecha

10 de junio de 2022

Materia

CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO

Resultado

ACOGE CASACIÓN

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Hechos

Visto: Comparece la abogada doña Yeni Peña Osorio, por la parte demandada, en los autos sobre cobro de cheque caratulado “La Montaña Ltda./ Norambuena”, rol C-674-2.019 del Primer Juzgado de Letras de Linares, quién deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2.020, que rechazó las excepciones deducidas por su representado. Sostiene que el fallo contra el que recurre adolece del vicio señalado en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la Ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.”. Indica que se ha omitido la recepción de la prueba testimonial, omisión que ha dejado a su parte en total indefensión, desde que se le ha impedido ofrecer las probanzas necesarias para acreditar su pretensión, ello incluso, desconociendo lo ordenado por el tribunal de alzada, según se indicará. Además, la conexión que existe entre el vicio, dice directa relación con la decisión del asunto controvertido, ya que en el fallo recurrido se desestiman las excepciones opuestas por “no haberse rendido por la parte ejecutada ningún medio probatorio para ser valorado”. Añade que dedujo recurso de apelación el 5 de enero de 2020, en contra de la resolución que tuvo por no presentada la lista de los testigos que declararían al tenor de los puntos de prueba establecidos, y cuyo testimonio resultaba imprescindible para acreditar los dichos de su representado. Habiendo sido elevados los autos para ante esta Corte, ésta se ha pronunciado respecto al recurso interpuesto con fecha 21 de abril de 2020, según consta en causa rol Corte 107-2020, acogiéndolo, y ordenando se revoque la resolución apelada, teniéndose, por tanto, por acompañada la lista de testigos, y debiendo, consecuentemente recibir su testimonio el tribunal a quo. Sin perjuicio de esto, el Juez, ignora la decisión del tribunal de a

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la resolución de 31 de diciembre de 2019, no dió lugar, por extemporánea, a tener por presentada la lista de testigos. Con fecha 5 de enero de 2020 la parte demandada presentó recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la precitada resolución. Con fecha 6 de enero el tribunal provee no ha lugar a la reposición, concediendo el arbitrio de apelación en el solo efecto devolutivo. Con fecha 21 de abril de 2020, una Sala de esta Corte, en el recurso rol 107-2020/Civil dicta la sentencia que a continuación se transcribe. 1°) Que consta en la carpeta virtual que la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba a la parte ejecutante fue efectuada el 26 de diciembre de 2019, siendo presentada la lista de testigos por la abogada de la ejecutada el 28 de diciembre del mismo año, esto es, al segundo da de haberse iniciado el término probatorio. 2°) Que de acuerdo al artículo 469 del Código de Procedimiento Civil la prueba en el juicio ejecutivo se rendir del mismo modo que en el juicio ordinario, por lo que a su respecto se aplica la norma contemplada en el artículo 320 del mismo cuerpo legal, que establece que el término probatorio para efectos de su inicio es un plazo común y que las partes deben presentar la lista de testigos en los primeros cinco días del probatorio. 3°) Que en mérito de lo anterior y habiéndose presentado la lista de testigos por la parte ejecutada dentro de plazo, se acoger la apelación deducida en la forma que se dirá en resolutiva. De conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas del recurso, la resolución apelada de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en causa Rol C-674-2019 del Primer Juzgado de Letras de Linares y, en su lugar, se tiene por presentada la lista de testigos por la parte ejecutada. Con fecha 29 de abril de 2020, la Juez Subrogante del Tribunal doña Carolina Rojas Araya dicta sentencia y en el párrafo segundo del fundamento Décimo Tercero expresa que correspondía a la ejecutada probar la concesión de esperas o de prórrogas, lo cual fue desconocido por el demandante y respecto de lo cual, no rindió prueba alguna. Segundo: Que, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece, que el recurso de casación en la forma ha de fundarse en alguna de las causas que indica, señalando en la novena, en haberse faltado a algún trámite o diligencias declarados esenciales por la ley, o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad y, su turno, el artículo 795 estatuye que son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales, en su número 4°, la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión. Tercero: Que, por lo señalado en los motivos precedentes, cabe considerar que se encuentra acreditad

Fallo

fallo contra el que recurre adolece del vicio señalado en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la Ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.”. Indica que se ha omitido la recepción de la prueba testimonial, omisión que ha dejado a su parte en total indefensión, desde que se le ha impedido ofrecer las probanzas necesarias para acreditar su pretensión, ello incluso, desconociendo lo ordenado por el tribunal de alzada, según se indicará. Además, la conexión que existe entre el vicio, dice directa relación con la decisión del asunto controvertido, ya que en el fallo recurrido se desestiman las excepciones opuestas por “no haberse rendido por la parte ejecutada ningún medio probatorio para ser valorado”. Añade que dedujo recurso de apelación el 5 de enero de 2020, en contra de la resolución que tuvo por no presentada la lista de los testigos que declararían al tenor de los puntos de prueba establecidos, y cuyo testimonio resultaba imprescindible para acreditar los dichos de su representado. Habiendo sido elevados los autos para ante esta Corte, ésta se ha pronunciado respecto al recurso interpuesto con fecha 21 de abril de 2020, según consta en causa rol Corte 107-2020, acogiéndolo, y ordenando se revoque la resolución apelada, teniéndose, por tanto, por acompañada la lista de testigos, y debiendo, consecuentemente recibi

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4 Talca, diez de junio de dos mil veintidós. Visto: Comparece la abogada doña Yeni Peña Osorio, por la parte demandada, en los autos sobre cobro de cheque caratulado “La Montaña Ltda./ Norambuena”, rol C-674-2.019 del Primer Juzgado de Letras de Linares, quién deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2.020, que rechazó las excepciones deduci

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