SIN INFORMACION

MIÑO/PARISI

Rol

Fecha

10 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Se ha deducido reclamo de ilegalidad por doña Carolina Paz Miño Santelices, kinesióloga, domiciliada en calle Arturo Prat N°163, Oficina N°5, Curicó, en contra de la Resolución Exenta N°1120, de 9 de noviembre de 2021, suscrita por el Ministro de Salud don Enrique Paris Mancilla, en cuanto no dio lugar a la impugnación formulada contra la Resolución Exenta N°6881, de 10 de agosto de 2021. Concluyó solicitando que se dé lugar al presente reclamo, en todas sus partes y, en consecuencia, dejar sin efecto las sanciones que “improcedentemente” le han sido aplicadas. Por resolución de 21 de diciembre de 2021 se declaró admisible el reclamo y se confirió traslado al Ministerio Recurrido, el que fue evacuado por el abogado del mismo, don Marcelo Olivares Pacheco, solicitando su rechazo, por los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expuso. El día 21 de marzo pasado se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa el 22 de abril último. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso por la reclamante que durante el año 2020 el Departamento de Contraloría de la Dirección Zonal Centro Sur, realizó una fiscalización a las cobranzas que había efectuado respecto de las prestaciones presentadas a cobro desde febrero a abril de 2021, teniendo como origen el monitoreo de cobranza a prestadores. Añade que dicha fiscalización correspondería a un proceso orientado a comprobar el correcto uso del Seguro público en materia de financiamiento de las prestaciones de salud, en el ámbito de la Modalidad Libre Elección (MLE); y que consta debidamente en ese proceso que no presenta causas anteriores, es decir, su conducta ha sido irreprochable. Manifiesta que según lo señalado por el Departamento de Cobranza, se habrían analizados sus antecedentes y, a juicio de los fiscalizadores, se habría observado lo siguiente: “Que la cobranza desde febrero a abril de 2021, presenta un monto bruto de $13.911.500, preferentemente a través del sistema portal Front Prestador”. Además, mediante Resolución Exenta 5S 3608, de 23 de abril de 2021, le solicitaron antecedentes de 84 beneficiarios y se habría notificado a la reclamante al correo electrónico que, según la recurrida, estaba inscrito en el convenio. Asevera que se fiscalizó una muestra correspondiente a 84 beneficiarios; y que, como consta de la Resolución Exenta N°1120, de fecha 9 de noviembre de 2021, dio cabal cumplimiento a lo requerido mediante Resolución Exenta 5S 3608, de 23 de abril de 2021, es decir, dentro del plazo que le fue otorgado, envió lo requerido, esto es, los antecedentes de 84 beneficiarios. Prueba de ello, es que se indica que cumplió con lo solicitado, ajustándose claramente a sus requerimientos. Sin embargo, en base a los antecedentes que se tuvieron a la vista y no obstante que cumplió íntegramente con el envío total y completo de los antecedentes de 84 beneficiarios, se formularon los siguientes cargos en su contra: Cargo N°1: “No constar con los registros de respaldo por las prestaciones realizadas, sea éste físico o electrónico”, infracción señalada en el Punto 30.1 letra g) de la Resolución Exenta N°277/2011 del MINSAL y sus modificaciones. Indica que esto lo concluyen porque supuestamente no existirían los registros de respaldo solicitados. Cargo N°2: “Falta de actualización de la planta de profesionales, lugares de atención y otros antecedentes”, infracción señalada en el Punto 30.1 letra h) de la Resolución Exenta N°277/2011 del MINSAL y sus modificaciones. En este caso, señala que esto se basa en que al momento de la solicitud de antecedentes la dirección declarada en el convenio supuestamente es distinta a la declarada por la recurrente. Aduce que, dentro del plazo legal, realizó los descargos, basándose siempre en los propios ante

Fallo

Por tanto, no se aprecia ni se acredita el supuesto perjuicio o impedimento que le pudiese haber afectado. Sin perjuicio de lo anterior, considerando lo expuesto por la reclamante, en esta situación es, además, plenamente aplicable la Notificación Tácita contemplada en el artículo 47 de la Ley 19.880, que reproduce. “Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad”. Finalmente, en lo que concierne a la alegación de que “se ha realizado en la especie, una errónea aplicación de las normas que regulan la materia”, esgrime que ello es incorrecto, pues como se aprecia del expediente administrativo, todos y cada uno de los antecedentes que se tuvieron a la vista para imponer las sanciones a la prestadora fueron debidamente ponderados tanto por FONASA como por este Ministerio, verificándose todas y cada una de las exigencias legales necesarias para la dictación de los correspondientes actos administrativos. En consecuencia, estima del todo justificada y proporcionada la sanción impuesta, en atención a la gravedad de las faltas detectadas, pues la Modalidad Libre Elección implica un inmenso volumen de gasto de recursos públicos empleados en su materialización, lo que ex

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Talca, diez de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Se ha deducido reclamo de ilegalidad por doña Carolina Paz Miño Santelices, kinesióloga, domiciliada en calle Arturo Prat N°163, Oficina N°5, Curicó, en contra de la Resolución Exenta N°1120, de 9 de noviembre de 2021, suscrita por el Ministro de Salud don Enrique Paris Mancilla, en cuanto no dio lugar a la impugnación formulada contra la Resoluc

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