NÚÑEZ/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
10 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de don Mario Alfonso Núñez Rojas, domiciliado en Circunvalación Norte Valle Quinta Los Ángeles 404, torre V, Talca, quien deduce recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 N°s 2 y 24. Refiere, que mediante Formulario Único de Notificación (FUN) acompañado que ingresó a su plan de salud como carga a su hijo nonato, ocasión en que se percató que el precio de su plan de salud se incrementa desproporcionadamente, aumentando en 2.8 veces el precio del plan base de salud producto del cálculo realizado en una tabla de factores, sin embargo, al ser un contrato de adhesión tuvo que aceptar dichas condiciones para mantener la protección de salud para él y su hijo en gestación, con lo cual su plan de salud aumentó a 7.987 UF mensuales, lo que se haría efectivo en abril de 2021. Precisa, que el precio cobrado por la incorporación del recién nacido, fue calculado multiplicando el precio base del plan por un factor denominado “de grupo familiar”, que corresponde a un monto elevado y ha sido obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Agrega que la sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud). Dichas normas eran las que facultaba a las Isapres para aplicar tabla de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud de sus beneficiarios. Sostiene que dichas normas fueron derogadas y las Isapres están impedidas de a
Fundamentos
considerandos de los fallos que señala. Finalmente agrega que no se vislumbra ninguna razón jurídica para que un Tribunal de Derecho deje de aplicar el artículo 199 del DFL 1 del año 2005 del Ministerio de Salud para resolver el conflicto suscitado, siendo totalmente improcedente tildar de arbitrario e ilegal el actuar de su representada, al estar fundado y justificado en la normativa expuesta, que a su vez, se encuentra en plena concordancia y respeto con las garantías constitucionales que la Constitución Política asegura a todas las personas, por lo que no cabe más que rechazar la presente acción constitucional en todas sus partes por improcedente. Pide tener por evacuado el informe, rechazándolo en todas sus partes por improcedente. El 29 de marzo pasado, se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 31 de mayo del corriente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de agosto de 2010, publicándose el
Fallo
por tanto asegurando el acceso a las prestaciones que se pudieren originar de ellas. En consecuencia, al momento de la incorporación de un nuevo beneficiario a un plan de salud, un amplio conjunto de todos los riesgos susceptibles de ser tratados ya se encuentran cubiertos por el Plan AUGE GES. Conforme a lo fallado por el Tribunal Constitucional, el actuar de la Isapre al momento de fijar el precio del plan de salud de su representada por incluir como carga a un nonato, mediante la aplicación de tablas de factores de riesgo establecidas en normas derogadas, es del todo ilegal al carecer de todo sustento legal y contravenir las normas constitucionales mediante su aplicación. Aduce que además es arbitraria, al realizar un cálculo que dista completamente de cualquier proporcionalidad o racionalidad, al decidir multiplicar el precio por el factor asignado por la recurrida al ingresar al hijo nonato del recurrente a su plan de salud, utilizando la mismas reglas de la tabla de factores derogada. Invoca que el acto ilegal y arbitrario conculca los derechos del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues, el cobro de un precio excesivo sólo por incorporar a un contrato de salud como carga a un no nacido, implica una diferencia que es arbitraria y constituye de por sí una discriminación en contra de las mujeres por un acto natural. Más cuando, conforme se ha señalado, la estimación de costos ha sido establecido sin un parámetro real y objetivo, lo que pone a la recurrente en una
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Talca, diez de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de don Mario Alfonso Núñez Rojas, domiciliado en Circunvalación Norte Valle Quinta Los Ángeles 404, torre V, Talca, quien deduce recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato,
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