JULIO SOTO REINALDO/CAR S.A.
Rol
Fecha
10 de junio de 2022
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, solo en su parte expositiva escrita bajo el numeral I y que rola a fojas 53 y parte de fojas 54, todo lo demás se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente, PRIMERO: Que a fojas 60, de la carpeta electrónica de autos, el abogado Giorgos Georgudis Jiménez, en representación de la denunciada y demandada civil CAR S.A (Ripley), en autos sobre infracción a la Ley Nº 19.496 seguidos ante el Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Jueza Titular doña Nubia Urra Roa, que dio lugar a la denuncia y demanda civil, condenando a una multa al denunciado de $368.000.- (8.0 UTM) a beneficio municipal, como autor de las infracciones a los artículos 3º letra d), 12, 23, 24 50 de la Ley 19.496 y acogió la demanda de indemnización de perjuicios, condenando a la demandada al pago de $200.000 por concepto de daño emergente y de $1000.000 por daño moral más reajustes e intereses, todo ello con costas. Funda su apelación, señalando que en lo esencial la sentencia da lugar a la demanda de autos, por estimar que su representada en su actuar incurrió en infracción al artículo 23 de la Ley del Consumidor, por no haber acreditado en el proceso las medidas de seguridad otorgadas para la realización de las transacciones materia de autos, circunstancia que no es efectiva. Agrega que no es un hecho discutido en el proceso de primera instancia que el denunciante Reinaldo Celso Julio Soto transfirió voluntariamente la suma de $200.000 a un tercero extraño, a causa de una estafa. Arguye que el sentenciador del grado determinó la responsabilidad contravencional de su mandante por no haberse acreditado que dicha operación no fue ejecutada por un tercero no autorizado por la titular de la cuenta, invirtiendo indebidamente la carga de la prueba, sin que exista norma que lo autorice. Agrega que la sentencia reconoce el h
Fallo
fallo recurrido, no menciona el hecho que el monto del avance en efectivo fue girado a la cuenta del propio cliente, como parte de las medidas de seguridad implementadas por su representada. Sostiene que incluso en el eventual caso que un tercero se hiciera con los datos y claves de seguridad del tarjetahabiente, jamás podría realizar un giro a su propia cuenta, sino solo a la del titular de la tarjeta; que incluso si el avance no hubiese sido solicitado por el cliente, no fue este el motivo que permitió el fraude alegado, sino la propia conducta del cliente, que no verificó de donde provenían los fondos, como consta de la prueba rendida en autos. Agrega que los hechos de autos, ya fueron denunciados a la Fiscalía Local de La Serena, no siendo su representada parte de dicha investigación, sosteniendo que ello es de toda lógica, ya que lo que se le reprocha a su representada es no haber evitado el fraude que sufrió su cliente a causa de un tercero, sin embargo, esta exigencia supera los estándares establecidos por el ordenamiento jurídico y es ajena a la calidad del servicio prestado por el emisor de la tarjeta. Cita el artículo 23 de la ley 19.496 y destaca aquella parte en que se requiere la negligencia del proveedor del servicio. Cita jurisprudencia que se refiere a dicho tópico. Señala finalmente y resumidamente, que no es un hecho discutido en autos que en la transacción se usaron las claves y demás medios de seguridad que el emisor entregó al denunciante, que fue este
Texto Completo (Preview)
Julio Soto, Reinaldo Celso Car S.A Ripley Infracción Ley 19.496 Rol N°237-2021 (1497-2017 del Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena).- La Serena, diez de junio de dos mil veintidós Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, solo en su parte expositiva escrita bajo el numeral I y que rola a fojas 53 y parte de fojas 54, todo lo demás se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente,
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