INVERSIONES E INMOBILIARIA RIO DEVA LIMITADA/GONZÁLEZ VILLABLANCA RICARDO LTE
Rol
Fecha
10 de junio de 2022
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
RECHCAS-CONFSENT (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol N° 4599-2020, del 1° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Inversiones e Inmobiliaria RIO DEVA Limitada con González”, mediante sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, el juez subrogante de dicho Tribunal, acogió la demanda, y en lo pertinente, declaró: “II.- Terminado el contrato de arrendamiento respecto del inmueble sub-lite, fijándose para la restitución del mismo el término de diez días hábiles, contados desde que la sentencia cause ejecutoria. (..) En contra de dicho fallo, el abogado don David Igal Korol Engel, por la demandada, dedujo recursos de casación en la forma y de apelación. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, el recurrente invoca como causal de nulidad la del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada en ultra petita, otorgando más de lo pedido, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Es en la primera acepción que interpone su recurso. Explica que, el demandante circunscribió su demanda a solicitar la restitución del inmueble arrendado, a un término fijado desde que la sentencia definitiva se encontrare ejecutoriada. Y, no obstante, lo anterior, el Tribunal condenó a su representado a la restitución dentro de un plazo contado a partir desde que el fallo, cause ejecutoria. Cita extensa doctrina y jurisprudencia al respecto; en especial a lo que se entiende por congruencia procesal de la sentencia, los hechos establecidos y lo solicitado por las partes. Argumenta que, el deber de congruencia procesal implica por un lado que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes y su pronunciamiento debe circunscribirse a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, teniendo en cuenta todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o en sus medios impugnatorios. Esto impide que el juez se “auto faculte” para alejarse de los términos en que se ha planteado el debate, o la ley lo autorice para actuar de oficio, a fin de evitar una sentencia sorpresa y fuera del ámbito de lo debatido, lo que afectaría el debido proceso. Señala que, según la doctrina que indica, el principio dispositivo implica que el juez actúa únicamente a petición de parte interesada. Al tener que fallar conforme a lo pedido y lo probado se agregó el principio de congruencia entre la pretensión y la sentencia definitiva. De este modo, el pronunciamiento definitivo debía referir a lo reclamado por las partes; nunca menos diferente o en demasía. En cuanto a la influencia del vicio en lo dispositivo del fallo, expone que el perjuicio que se causa a su parte por efecto de la causal de casación reclamada, el que sólo puede ser reparado con la anulación del
Fallo
fallo impugnado, pues ha incidido de manera principal y determinante en lo dispositivo del mismo, y que es posible de apreciar con claridad al eliminar los errores reclamados de la sentencia recurrida, puesto que, su representada, ha sido condenada a la restitución del inmueble dentro de un término de 10 días hábiles, contados desde que la sentencia cause ejecutoria, siendo que, el propio actor, solicitó que lo fuera desde que quedara la misma, ejecutoriada. SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haberse dado la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. De la conceptualización que el legislador entrega del vicio de ultra petita se desprende que se lo ha concebido desde una doble perspectiva: la ultra petita propiamente tal, esto es, cuando se concede en el fallo más de lo pedido por las partes, y la extra petita, esto es, cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. TERCERO: Que, en efecto, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambia su objeto o modifica su causa de pedir. Lo anterior debe
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Santiago, diez de junio de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos Rol N° 4599-2020, del 1° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Inversiones e Inmobiliaria RIO DEVA Limitada con González”, mediante sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, el juez subrogante de dicho Tribunal, acogió la demanda, y en lo pertinente, declaró: “II.- Terminado el contrato de arrendamiento respec
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