MINISTERIO DE JUSTICIA/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C6278-21) - (LTE)
Rol
Fecha
10 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Héctor Antonio Mery Romero, abogado, Subsecretario de Justicia (s), en calidad de autoridad reclamada en Amparo Rol C-7912-21 del Consejo para la Transparencia, (en adelante “CPLT” o simplemente “el Consejo”) y deduce reclamo de ilegalidad en contra de la resolución del Consejo, y solicita acogerlo en todas sus partes y revocar la resolución contenida en el numeral II de la parte resolutiva de la decisión de precitado Consejo, declarando la ilegalidad de ésta y disponiendo su reemplazo por otra ajustada a derecho, declarándose que en la especie, concurre la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Expone que recibió la solicitud de información pública N° AK001T0004241, el 7 de septiembre de 2021, efectuada por don Ariel Salvador Valdebenito Medina, del siguiente tenor: “Solicitamos 1) Memorias explicativas de sus actividades y balances aprobados por el directorio de cada corporación y/o asociación municipal, presentados al Ministerio de Justicia, en los años 2019, 2020 y 2021. 2) Reportes, informes, oficios y todo otro documento relativo a actos de fiscalización del Ministerio sobre las Corporaciones Municipales o Asociaciones en los años 2019, 2020 y 2021. 3) Instrucciones y órdenes emitidas por el Ministerio de Justicia a Corporaciones y/o Asociaciones Municipales en el marco de sus atribuciones, en los años 2019, 2020 y 2021.” Indica que, Mediante Oficio Ord. N° 6.073, de 21 de octubre de 2021, esa Subsecretaría dio respuesta al solicitante indicándole que, se niega la información requerida en los puntos 1 y 2 invocando la causal del artículo 21 N° 1 letra c), porque su entrega, al ser una petición de carácter genérico, la atención que se requiere exige distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Plantea que solo el levantamiento de la información, sin considerar su organización para la entrega, podría tardar tres
Fundamentos
considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales", no se cumplían en atención a que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 549 a 558 del Código Civil, se desprende que la debida sistematización, registro y acceso de la información requerida, constituye una herramienta eficaz que permite el debido control social relativo al cumplimiento por parte de las corporaciones y asociaciones, respecto a la documentación que en virtud de la ley están obligadas a presentar ante el órgano requerido, y de la capacidad fiscalizadora que la Subsecretaría de Justicia ejerce sobre estas entidades. 2.- Adicionalmente, indica que la vía de ingreso de dicha información ante el organismo, conforme se expresa en su sitio web, es esencialmente central y digital al departamento en específico encargado al efecto, y que la época consultada, comprende un periodo reciente e inferior a tres años; significaría que, admitir las alegaciones de esta Subsecretaría, develaría que no posee un mecanismo de gestión documental eficiente respecto de lo solicitado, tornando ilusorio el derecho de acceso a la información, además de constituir una infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.” Sostiene que la decisión del CPLT es errada porque el ingreso de la información solicitada no es esencialmente central ni digital, pudiendo ser presentada en las respectivas SEREMIS, y es facultativo el envío en formato digital, canal que no es de uso extendido. Por otra parte, indica que no es efectivo que el hecho de no contar con un mecanismo de gestión documental eficiente torne ilusorio el derecho de acceso a la información, por cuanto solo puede ser aquel mecanismo que no permita en absoluto lograr los objetivos para los que fue creado, es decir, un sistema propiamente ineficaz. Agrega que, si dicho requerimiento se hubiese hecho dividido en varias solicitudes, referido a corporaciones concretas, con un razonable espacio de tiempo, la presenta causa no tendría lugar, siendo capaz la autoridad de entregar una información que es específica. Luego explica la forma que se requiere pagar acceder a lo solicitado; el tiempo requerido (3 semanas); cantidad de funcionarios (17) destinados exclusivamente para ello; y, todo el trabajo que significaría (Explica en detalle lo que ello implica), y, además, hace presente que, el tratamiento de datos personales de contexto en cumplimiento de lo ordenado por el CPLT, conforme a las disposiciones del artículo 33 m) de la Ley de Transparencia, y la Ley N° 19.628, se traduce en un mayor trabajo y tiempo de dedicación exclusiva, ya que no sólo hay que recopilar toda la información que el Consejo ordena entregar, sino que además hay que realizar una revisión acuciosa de la misma, a fin de cumplir con esto último. Finalmente, indica la dotación de funcionarios de esa Subsecretaría y los problemas que generó la pande
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, y artículo 28 de la Ley N° 20.285, se rechaza, sin costas, el Reclamo de Ilegalidad deducido por la Subsecretaría de Justicia en contra de la Decisión de Amparo C-7912-21, dictada por el Consejo para la Transparencia en sesión de 01 de febrero de 2022. Regístrese, comuníquese y, archívese en su oportunidad. Redactado por la ministro María Paula Merino Verdugo. N° Contencioso Administrativo-81-2022. Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Marisol Rojas Moya e integrada, además, por la ministra señora María Paula Merino Verdugo y el ministro (S) señor Pedro Advis Moncada.
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Santiago, diez de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Héctor Antonio Mery Romero, abogado, Subsecretario de Justicia (s), en calidad de autoridad reclamada en Amparo Rol C-7912-21 del Consejo para la Transparencia, (en adelante “CPLT” o simplemente “el Consejo”) y deduce reclamo de ilegalidad en contra de la resolución del Consejo, y solicita acogerl
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