3ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE TEMUCO

BANCO SANTANDER CHILE/SABUGO

Rol

Fecha

9 de junio de 2022

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su

Fundamentos

considerando vigésimo primero y teniendo además presente: I.- EN CUANTO A LA DEMANDA DEL BANCO SANTANDER. PRIMERO: Que, conforme al inciso cuarto del articulo 5 de la ley 21.234 si el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. SEGUNDO: Que, según el artículo 44 del Código Civil el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro y la culpa grave, negligencia grave o culpa lata es el no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios negocios (artículo 44.1° del CC), esta clase de culpa es la que impone el cuidado menor del deudor. TERCERO: La doctrina se ha limitado a explicar esta definición, con mediana profundidad. Interesa destacar los siguientes aspectos de estas explicaciones: a) la culpa grave es un comportamiento groseramente descuidado, que implica no entender lo que para cualquiera sería evidente e inteligible al extremo que hace presumir dolo en su autor: b) sin perjuicio que la prestación de la culpa varía según el interés que el contrato representa para el deudor, siempre debe prestarse el mínimo de atención, cuyo opuesto es la culpa grave. Por eso, no es condonable en forma anticipada": e) no observar el mínimo de cuidado en la ejecución de una obligación linda en el incumplimiento doloso "Significa un abandono gravísimo y tiene extraordinarios puntos de contacto con el dolo, como que nuestro Código dice que, en materias civiles, equivale al dolo. De todas estas definiciones, es posible concluir que entre la culpa lata y el dolo no hay diferencias de fondo verificables fácticamente. Aunque en un nivel conceptual este último importa "intencionalidad" mientras aquella no, esto es un problema lingüístico. En efecto, por una parte, se coincide que el incumplimiento grosero de las obligaciones hace presumir dicha intención; por otra, el dolo no se puede probar sino indirectamente, mediante presunciones. (Cristián Banfi del Río. La asimilación de la culpa grave al dolo en la responsabilidad contractual en chile. Revista Chilena de Derecho. Vol. 27 N° 2. pp. 291-330 (2000). Sección Estudios). CUARTO: Que, el artículo 4 inciso quinto y sexto de la Ley N° 21.234 disponen: En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que dicha operación fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre.  El solo registro de las operaciones no bastará, necesariamente, para demostrar que esta fue autorizada por el usuario, ni que el usuario actuó con culpa o descuido que le sean imputables, sin perjuicio de la acción contra el autor del delito. QUINTO: Que, en esta lógica se comparte lo señalado en el considerando undécimo d

Fallo

se fallarán en la sentencia definitiva, conllevando con ello que no será admisible la reconvención del proveedor demandado, pero no es así, respecto de la reconvención por parte del consumidor afectado. Adicionalmente cuando el articulo 50 letra B señala que en lo no previsto por el procedimiento establecido en el párrafo 2° de este Título, se estará a lo dispuesto en las leyes N°18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En el caso del procedimiento contemplado en el párrafo 3° de este Título, en lo no previsto se estará a lo dispuesto en las normas del Código de Procedimiento Civil, no implica que por que la ley 18.287 permita la demanda reconvencional en caso de accidente de tránsito, conlleve la prohibición de la misma en el ámbito de la ley del consumidor, máxime que si la ley la hace aplicable supletoriamente a estas situaciones implica que la figura de la reconvención que contempla para los accidentes también se contempla supletoriamente para los casos de la ley del consumidor, siendo por ende un error rechazar la demanda reconvencional por entender que por aplicación de la ley 18.287 la reconvención solo es posible en el ámbito de los accidentes del tránsito, ya que como se indicó está también deberá ser posible en el ámbito de la ley del consumidor. DECIMO QUINTO: Que, a fojas 48 y siguientes doña Camila sabugo Picasso deduce demanda reconvencional en contra del demandante Banco Santander señalando qu

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, nueve de junio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando vigésimo primero y teniendo además presente: I.- EN CUANTO A LA DEMANDA DEL BANCO SANTANDER. PRIMERO: Que, conforme al inciso cuarto del articulo 5 de la ley 21.234 si el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica