HIDALGO/TRANSPORTE AEREO S.A. VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
10 de junio de 2022
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-5477-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Hidalgo con Transporte Aéreo S.A.”, por sentencia de veintisiete de agosto pasado, se acogió parcialmente la demanda, declarando que el despido del actor fue indebido, condenando a la demandada al pago de recargo legal de conformidad con el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y a la devolución del descuento efectuado por concepto del aporte patronal al seguro de cesantía, con reajustes e intereses, sin costas. En contra de este fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de infracción de ley del artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea aplicación del artículo 161 inciso 1° del mismo código, en relación a los artículos 20 y 23 del Código Civil y de los artículos 13 y 52 de la ley 19.728. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que en lo relacionado con la infracción de lo dispuesto en los artículos 161 inciso 1° del Código del Trabajo y 20 y 23 del Código Civil, explica que la carta de despido enviada al demandante consigna cuáles eran los hechos en los que se fundó su desvinculación, los que básicamente se referían a los efectos que ha producido la pandemia a raíz del Covid-19 en la industria aérea, reduciendo la actividad que desarrolla la empresa Latam Airlines Group S.A. en un 95%, es decir, operando solo un 5% en el mes de julio de 2020, fecha en que se despidió al demandante. Sin embargo, la jueza de la instancia consideró que las circunstancias que ahí fueron expuestas son genéricas e imprecisas, por lo que su parte habría incumplido el mandato de los artículos 162 y 454 N° 1 del código del ramo, agregando que, además en dicha misiva, no se explica cómo se vio afectada el área donde el demandante se desempeñaba producto de las medidas sanitarias que afectaron gravemente los ingresos de la compañía, sin tampoco señalar la gravedad de esto último ni la repercusión al caso particular del actor, sin poder relacionarse con el hecho objetivo que toda misiva de despido debe contener. Después de transcribir parte de la sentencia, sostiene que el artículo 161 inciso primero no establece como un requisito legal que la carta de despido señale de manera particular la situación del trabajador. En efecto, el legislador solo exige que la carta de despido se funde en hechos objetivos y graves que hagan inevitable la separación de un trabajador, de modo que no sea la sola voluntad discrecional del empleador la que determine el despido. Si para el sentenciador no reviste el carácter de objetivo y grave el hecho de que la aerolínea haya disminuido, producto de la pandemia, su operación en un 95 % y consecuentemente de forma dramática sus ingresos, se llega al absurdo de exigir al empleador circunstancias fuera de lo razonable para justificar un despido. Refiere que el citado artículo 161 impone al empleador la obligación única y exclusiva de acreditar que existieron necesidades en el despido derivadas de racionalización, modernización, bajas en la productividad o en la economía, sin exigir demostrar aquellos requisitos que requiere la sentencia. Por ello, el artículo 161 debe ser interpretado en su tenor literal, tal como lo exige el artículo 20 del Código Civil, en que lo relevante es determinar las razones que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores y no de uno en particular. La extensión que hace el sentenciador del mencionado artículo escapa al genuino sentido de la norma (artículo 23 del Código Civil), que es permitir al empleador que se ve en problemas económicos poder subsistir, por lo que resulta irrelevante el caso particular de uno u otro trabajador. En el presente caso, se trata de una de las hipótesis fácticas de cambios en el mercado, bajas en la productividad y racionalización, debido a la pandemia, lo que afectó enormemente su a
Fallo
fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de infracción de ley del artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea aplicación del artículo 161 inciso 1° del mismo código, en relación a los artículos 20 y 23 del Código Civil y de los artículos 13 y 52 de la ley 19.728. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: 1°.- Que en lo relacionado con la infracción de lo dispuesto en los artículos 161 inciso 1° del Código del Trabajo y 20 y 23 del Código Civil, explica que la carta de despido enviada al demandante consigna cuáles eran los hechos en los que se fundó su desvinculación, los que básicamente se referían a los efectos que ha producido la pandemia a raíz del Covid-19 en la industria aérea, reduciendo la actividad que desarrolla la empresa Latam Airlines Group S.A. en un 95%, es decir, operando solo un 5% en el mes de julio de 2020, fecha en que se despidió al demandante. Sin embargo, la jueza de la instancia consideró que las circunstancias que ahí fueron expuestas son genéricas e imprecisas, por lo que su parte habría incumplido el mandato de los artículos 162 y 454 N° 1 del código del ramo, agregando que, además en dicha misiva, no se explica cómo se vio afectada el área donde el demandante se desempeñaba producto de las medidas sanitarias que afectaron gravemente los ingresos de la compañía, sin tampoco señalar la gravedad de esto último ni la repercusión al
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Santiago, diez de junio de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT O-5477-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Hidalgo con Transporte Aéreo S.A.”, por sentencia de veintisiete de agosto pasado, se acogió parcialmente la demanda, declarando que el despido del actor fue indebido, condenando a la demandada al pago de recargo legal de conformid
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