MARÍN/PROVIDER LATIN AMERICA SPA
Rol
Fecha
9 de junio de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT O-6-2021 del Juzgado de Letras de Constitución, el abogado don Camilo Cortés Bosques, en representación de la Sociedad de Tercerización Provider Latin Ámerica SpA, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de diciembre de 2021, solo en cuanto acoge la demanda por despido injustificado de Alejandra Marín Hiojosa y Ruperto Villalobos Rojas, el que funda en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b). Refiere, que doña Alejandra Marín prestó servicios para su representada desde el 1 de junio de 2016 hasta el 1 de septiembre de agosto de 2020, al momento de su despido cumplía funciones de supervisora de lectura y reparto en la ciudad de Constitución. Afirma, que fue despedida el 1 de septiembre de 2020 por las causales del artículo 160 Nºs 1, letra a); Nº 6; y Nº 7. Adiciona, que la empresa fue advertida por un ex trabajador que junto con otros trabajadores participó en fraudes a compañías de seguros simulando siniestros con pérdida total de vehículos de Sociedad de Tercerización Provider Latin America SpA. a título de leasing. Detalla, que los acontecimientos se consumaron sin conocimiento y menos con autorización de la gerencia general de la empresa, ya que se asumió en su oportunidad que los seguros se habían activado en razón de accidentes reales y que los pagos realizados a Provider fueron de manera lícita. Luego, al conocerse la verdad de estos accidentes se ha procedido a efectuar las denuncias correspondientes, como asimismo, disponer la restitución de los valores pagados por la Compañía de Seguros en su oportunidad. Sostiene, respecto de la causal del artículo 160 N°7, que el despido cumplió con todas las formalidades que exige la ley, esto es, se comunicó legalmente a la actora y se informó en tiempo y forma a la Inspección del Trabajo. Manifiesta que el actor Villalobos Rojas prestó servicios para su representada desde el 1 de junio de 2016 hasta el 1 de septiembre de agosto de 2020, y al
Fundamentos
considerando séptimo a undécimo y asegura que la sana crítica se caracteriza porque entrega siempre al legislador la función de enumerar los medios probatorios, pero, en cambio, faculta al juez para valorar tales medios probatorios de acuerdo a la lógica, al buen sentido y a las normas de la experiencia. Luego, alude al sistema de libre convicción o de sana crítica y el artículo 456 del Código del Trabajo. Agrega que el principio de la lógica jurídica vulnerado es el de la razón suficiente. El razonamiento del tribunal debe ser concordante, es decir, en cuanto a cada conclusión afirmada o negada, guardando correspondencia a un elemento de convicción del cual se pueda inferir aquella. Sostiene que el sentenciador al apreciar erróneamente las pruebas documentales y testificales, concluye hechos absolutamente contrarios a los naturalmente emanan de dichos medios probatorios. Refiere, que la actora Alejandra Marín Hinojosa aporta una declaración manuscrita, firmada y no objetada, donde detalla las desviaciones y manipulaciones que hizo de las lecturas consignadas en la carta de despido; y en cuanto al actor Ruperto Villalobos Rojas, acompañó copia de la declaración jurada manuscrita y firmada ante la Compañía de Seguros detallando falsamente la forma en que colisionó la camioneta Mitsubishi modelo L200, patente HYXC88, para siniestrarla fraudulentamente. Indica, que el juez discurre a propósito de los dichos de los testigos que como el jefe zonal era don Claudio Muñoz y él necesitaba que las lecturas a los medidores se tomaran a como de lugar, la actora había incurrido en un incumplimiento contractual cumpliendo órdenes. Además, los testigos nunca informan al tribunal que esto se trate de una práctica habitual, sino que en el caso de no realizar las lecturas y obtener un promedio, se debía pedir autorización al mandante CGE, siendo esta, en su concepto, la única explicación razonable. Añade, que del tenor de la declaración de la actora no se puede concluir que es una práctica habitual o que no consiste en un incumplimiento, ya que, pide disculpas y sabe que lo que hizo es indebido. Asimismo, plantea que el razonamiento del juez carece de razón suficiente, entendido como un juicio no puede tener contradicciones, y en este caso, no puede entenderse un juicio que exponga un mismo hecho como normal, aceptado y habitual y por otro, que exista un reconocimiento expresa de la actora de lo contrario. El juez no logra conciliar ambos razonamientos en uno solo que no sea contradictorio en sí mismo. Invoca que el razonamiento no fue verdadero, por cuanto la motivación se apoyó en antecedentes inexactos o alterados, en efecto, postula que el juez lo que hizo fue un parafraseo de la declaración de las testigos, es decir, una utilización arbitraria de la fuente de convencimiento que lo condujo a una falsa motivación de la sentencia. Argumenta que el razonamiento no fue suficiente y no estuvo constituido por elementos aptos para producir razonablemente un convenc
Fallo
por tanto, si fue de alguien que representaba al empleador, no se puede imputar responsabilidad al actor. Menciona que si fuera por la aplicación del artículo 4º del Código del Trabajo, dicha presunción solo se aplica para efectos de notificación de la demanda, pero no para otorgar el carácter de empleador a quien no lo tiene, y que en este caso, el representante del empleador es el gerente general don Paulo Cecim Dos Santos, y no el jefe zonal de la VII Región. Postula, que el razonamiento no fue verdadero, por cuanto la motivación se apoyó en antecedentes inexactos o alterados. En efecto, el juez lo que hizo fue un parafraseo de la declaración de las testigos, es decir, una utilización arbitraria de la fuente de convencimiento que lo condujo a una falsa motivación de la sentencia, como en precisamente el caso de extraer un hecho de una manifestación testimonial que no lo contiene. Expresa que el razonamiento no fue suficiente, en cuanto a que no estuvo constituida por elementos aptos para producir razonablemente un convencimiento cierto sobre el hecho, por su calidad. Asevera que la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que obligan a su representada a soportar el pago de prestaciones laborales a las que el trabajador no tiene derecho y que no pudo acreditar los elementos fácticos para su devengamiento. Finalmente expone que las reglas de la sana crítica obligan al sentenciador a expresar en su f
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Talca, nueve de junio de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT O-6-2021 del Juzgado de Letras de Constitución, el abogado don Camilo Cortés Bosques, en representación de la Sociedad de Tercerización Provider Latin Ámerica SpA, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de diciembre de 2021, solo en cuanto acoge la demanda por despido injustificado de Alejandra
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