FERNANDEZ ASUAJE JULIA MARGARITA/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
9 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Alejandro Ignacio Espinoza Espinoza, abogado, domiciliado en La Niña Nº 3020, depto. 1806, comuna de Las Condes e interpone recurso de amparo en nombre y a favor de JULIA MARGARITA FERNANDEZ ASUAJE, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 067649901, de su mismo domicilio en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, y de su Director Cristián Rodrigo Donoso Maluf, ambos domiciliados para estos efectos en Teatinos N°180, piso 5°, comuna de Santiago. Refiere que la amparada, quien actualmente reside en Venezuela, es madre de Manuel Antonio Silva Fernández, venezolano, cédula de identidad para extranjeros N° 26.423.960-5, residente en Chile, desde el 7 de abril de 2018, con Permanencia Definitiva y con trabajo estable. Explica que el hijo de la amparada trabaja actualmente como médico para la municipalidad de San Antonio, perteneciente a la región de Valparaíso y por ello con suficiente estabilidad económica, su madre inició los trámites de visa de responsabilidad democrática a principios del año 2020, mediante el Sistema de Atención Consular, adjuntando toda la documentación exigida por la autoridad administrativa, confirmándose la recepción de ésta con fecha 13 de julio de 2020 la cual fue signada con el N ° 791942. Sin embargo, con fecha el día 11 de noviembre de 2020, doña Julia Margarita Fernández Asuaje, recibió un correo electrónico de carácter masivo de parte de la cancillería de Chile, en el cual se les informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización de los procedimientos administrativos, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar todas las solicitudes de visa de responsabilidad democrática pendientes. E
Fundamentos
motivos que fundaron la decisión de acoger o rechazar una solicitud como también la correspondiente posibilidad de impugnar la decisión por las vías administrativas y judiciales que asiste la ley. También se refirió en un tercer capítulo a la Administración, la que puede funcionar con normalidad en la medida que disponga de los medios para hacerlo. Sostuvo, como un cuarto capítulo, que el derecho alegado por la recurrente no es indubitado, puesto que por haber presentado la solicitud de VRD, no se adquiere el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile. El requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa que regula la materia para obtener eventualmente la autorización por parte de la autoridad consular competente. El único derecho que se configura para el administrado por haber presentado una solicitud de VRD ante el Consulado respectivo, es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular, la que podrá ser eventualmente impugnada por las vías legales o administrativas correspondientes. Por último, que el recurso de amparo en este caso no procede ya que los amparados no se encuentran arrestados, detenidos ni presos. TERCERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. CUARTO: Que, conforme lo dicho y de la atenta revisión del contenido de las alegaciones consignadas en las presentaciones de ambas partes, al tratarse lo cuestionado de una decisión de la autoridad competente la que aún no ha dictado resolución final en el proceso, el que se encuentra pendiente de tramitación, según se informa, habiendo actuado con arreglo a disposiciones legales y administrativas que enuncia, respecto de una ciudadana extranjera; quien por lo demás no reside en Chile, ni se encuentra arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, no se advierte, en la especie, la existencia de una privación, perturbación o amenaza a su libertad o seguridad, por lo que, al no darse el supu
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Julia Margarita Fernández Asuaje. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Amparo-2439-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Alejandro Ignacio Espinoza Espinoza, abogado, domiciliado en La Niña Nº 3020, depto. 1806, comuna de Las Condes e interpone recurso de amparo en nombre y a favor de JULIA MARGARITA FERNANDEZ ASUAJE, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 067649901, de su mismo domicilio en contra de
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