FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA MILTON HUANCA MAMANI Y OTRO
Rol
Fecha
9 de junio de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes RUC N° 2110011220-2, RIT N° 81-2022, ROL CORTE N° 165-2022 (P), una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el uno de abril de dos mil veintidós, condenando a los acusados Anny Yulia Campodonico Araya y Milton Huanca Mamani, a cumplir una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, multa de cuatro unidades tributarias mensuales, sin costas, por sus responsabilidades como autores de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3° y 1º de la Ley 20.000, descubierto en esta jurisdicción el cinco de marzo de dos mil veintiuno. En su representación, los abogados Sra. Vania Báez Lobos y Sr. Andrés Hidalgo Manríquez, dedujeron recurso de nulidad, invocando ambos la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer los recursos, compareció en favor de la primera, la letrada Sra. Báez, mientras que en favor del segundo lo hizo el profesional Sr. Marcos Olivos Silva. Por el Ministerio Público, compareció el Abogado Sr. Rubén Villalobos Monardes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Los recurrentes fundan su arbitrio en que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, al no reconocer en la sentencia la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº9 del Código del ramo, en favor de sus representados. SEGUNDO: En esa línea, la abogada Báez transcribe íntegramente el contenido fáctico de la acusación y la declaración de su representada, para luego afirmar que ésta aportó importantes datos para facilitar la labor probatoria del Ministerio Público. Luego trascribe parte del motivo décimo, donde el Tribunal resolvió el rechazo a la minorante de colaboración sustancial, basado esencialmente en que ambos imputados intentaron eludir la fiscalización policial, huyendo por casi cien metros hasta ser alcanzados y controlados, agregando que ninguno de ellos proporcionó antecedentes relevantes para el esclarecimiento de los hechos, pese a que Huanca contaba con un número telefónico del receptor de la sustancia, y que Campodónico retuvo las características físicas del comitente. Expone que el razonamiento de los Juzgadores es errado, pues revela que la convicción de condena debe basarse única y exclusivamente en la información aportada por los acusados durante el juicio, añadiendo que una mayor exigencia en la actividad de los mismos sería constitutiva del instituto del artículo 22 de la Ley 20.000, cuyo no es el caso de la especie. Insiste en que su cliente prestó un testimonio veraz y completo sobre todos los extremos de la acusación, y en ese contexto, añade que la decisión adoptada por el Tribunal influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber mediado la atenuante en referencia, unida a la minorante de irreprochable conducta anterior, se le habría aplicado una pena susceptible de sustitución de conformidad a la Ley 18.216, específicamente, la libertad vigilada intensiva. Solicita, en definitiva, que en virtud de la causal invocada se anule el
Fallo
fallo impugnado, y sin previo juicio, se dicte uno de reemplazo donde se reconozca a su representada la atenuante el artículo 11 N°9 del Código Penal y, en conjunto con la atenuante 11 N°6 del mismo cuerpo legal, se rebaje la pena en un grado y se aplique la pena sustitutiva aludida precedentemente. TERCERO: El letrado Sr. Hidalgo, por su parte, transcribe íntegramente la acusación del Ministerio Público, la declaración de su representado, de los Carabineros Héctor Tiznado Hermosilla y Francisco Bueno Muñoz, y la prueba pericial aportada al juicio, para luego afirmar que éste aportó importantes datos sobre la forma de comisión del delito, origen y destino de la droga, relación entre ambos encausados, individualización de quien los contactó para ejecutar la empresa ilícita y la acción desplegada antes, durante y después de la fiscalización. Luego trascribe el motivo décimo, donde el Tribunal resolvió el rechazo a la minorante de colaboración sustancial -en términos muy similares a los anotados precedentemente-, más el voto de minoría del Magistrado (s) Sr. Fernández, añadiendo que su defendido reconoció el transporte de la droga y aportó antecedentes relevantes sobre la dinámica de los hechos, revelando un relato cierto, completo y valioso. Asevera que la decisión adoptada por los Juzgadores influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber mediado la atenuante en referencia, unida a la minorante de irreprochable conducta anterior, que ya había sido reconoc
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Iquique, nueve de junio de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes RUC N° 2110011220-2, RIT N° 81-2022, ROL CORTE N° 165-2022 (P), una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el uno de abril de dos mil veintidós, condenando a los acusados Anny Yulia Campodonico Araya y Milton Huanca Mamani, a cumplir una pena de cinco años y un día de presidio mayor en
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