2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

JARA/LARRAÍN - (LTE)

Rol

Fecha

9 de junio de 2022

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, tanto la solicitud de substitución de procedimiento como la excepción de falta de legitimación activa de una de las actoras, planteadas por la demandada en el comparendo respectivo, atendida su naturaleza previa, correspondía que fueran resueltas en la oportunidad procesal pertinente, es decir, en aquélla en que fueron formuladas, ya que de su resolución dependía la prosecución del juicio, especialmente tratándose de la substitución de procedimiento. Por ello y habiéndose concluido de manera natural el presente procedimiento, por medio de la dictación de sentencia, la alteración de lo que viene decidido en relación con la substitución y la falta de legitimación activa, resulta impertinente, desde que la consecuencia obvia sería anular la tramitación y retrotraer el procedimiento a la etapa procesal de realizar un nuevo comparendo y decidir ambas excepciones en esa sede, cuestión ajena al efecto propio del recurso que se ha deducido por la demandada, quien, en su oportunidad, no reclamó contra la postergación de la decisión. Segundo: Que, en cuanto al fondo del debate, la controversia se circunscribe a determinar si la demandada posee título que justifique la ocupación del inmueble en cuestión. En la especie, se invoca un contrato de cesión de derechos hereditarios, celebrado entre la demandada y la cónyuge sobreviviente del propietario fallecido del bien raíz de que se trata, cónyuge que ahora se erige como una de las demandantes, en calidad de usufructuaria de dicho inmueble, habiendo vendido la nuda propiedad a su co-demandante Alicia Gatica Jara. Conforme a la prueba rendida, el dueño del inmueble disputado, don Jorge Segundo Beja Rebolledo, falleció el 9 de abril de 2017, dejando como herencia, entre otros bienes muebles, un bien raíz no agrícola, rol de avalúo 2559-1, inscrito a fojas 79082, N° 119089, del año 2010, en el que se instituyó como única heredera a su cónyuge sobreviviente Margarita Eufemia Jara Córdova, situación que era conocida por esta última, según declara en el contrato de cesión de derechos celebrado posteriormente con la demandada. El señalado rol de avalúos se consigna tanto en el certificado de posesión efectiva como en el certificado de dominio de la nuda propiedad ejercida por la también actora Alicia del Carmen Gatica Jara, agregados a estos antecedentes. Con fecha 8 de mayo de 2017, la heredera, cónyuge sobreviviente, doña Margarita Eufemia Jara Córdova –una de las demandantes- cede y transfiere a doña Gloria del Carmen Larraín Sandoval –la demandada- el 25% de la totalidad de los derechos, acciones, partes y/o cuotas que le corresponden o pudieren corresponderle, por cualquier motivo o título, en la herencia intestada quedada al fallecimiento de su cónyuge Jorge Segundo Beja Rebolledo. Por consiguiente, la demandante Margarita Eufemia Jara Córdova cedió y transfirió a doña

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago, en estos antecedentes RIT C-18621-2020, caratulados “Jara/Larraín” y, en su lugar, se decide que se rechaza íntegramente la demanda intentada en estos autos, sin costas, por estimar esta Corte que la parte demandante tuvo motivos atendibles para litigar. Regístrese y comuníquese. Redactó la Fiscal Judicial, Javiera González S. N° 3.783-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de junio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, tanto la solicitud de substitución de procedimiento como la excepción de falta de legitimación activa de una de las actoras, planteadas por la dem

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