1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

CANDIA/BASTÍAS

Rol

Fecha

9 de junio de 2022

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos de violencia doméstica de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar que terminan por aplicar medidas de protección en favor del demandante y su cónyuge como orden de alejamiento y prohibición de acercarse a las víctimas (1 de abril de 2014) y en tiempo posterior la salida de la hija menor del hogar para vivir junto a su hermana mayor en otro domicilio. A continuación adujo de que a pesar de los requerimientos del demandante para que abandonara su propiedad, la demandada continúa viviendo en el domicilio junto a su/s pareja/s, situación que mantenía a don Samuel y a su mujer en un constante y justificado temor, por lo que finalmente recurre a esta acción para que haga abandono de la propiedad, ya que sólo existe una simple situación de hecho, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa. Por otra parte indicó que el título invocado por la demandada, no le era oponible, pues era un contrato de comodato pretérito suscrito entre el actor y su hijo mayor, el cual se renunció y sub inscribió muchos años atrás, situación que fue de conocimiento de la demandada, incluso antes del divorcio, de manera tal que, en ningún caso, la demandada podría invocar dicho título, ni aún so pretexto de vivir con sus hijas en ese hogar común, cuestión que fue aclarado en juicio por los testigos de cargo, quienes estuvieron contestes en señalar que ninguna de las hijas vive con la madre y que la demandada vive sola con su pareja en la propiedad de quien fue su suegro, hoy demandante, ya fallecido, don Samuel Candia Díaz. Así de esta forma, la mera tolerancia o situación sufrida por el demandante, se pudo acreditar en juicio, ya que en los hechos probados se establece esta simple situación de facto, ajena a toda relación contractual o acuerdo entre el tenedor de la cosa y su dueño. La norma del artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que rige la materia discutida en la especie, reafirma toda posibilidad de no haber voluntad cont

Fundamentos

motivos Séptimo y Octavo del

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema que reafirma lo anterior. A continuación sostuvo que el título que invoca la demandada es un contrato de comodato en que supuestamente tendría derechos sobre el inmueble, instrumento que el ordenamiento legal no le reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor u ocupante con el propietario, de forma tal de situar a este último en posición de tener que respetarlo, desde que el título esgrimido no resulta vinculante con la demandada, esto es, no le empece, por lo que no se encuadra en el imperativo de tolerar esa ocupación y, por ello, la ley lo ampara en su derecho a rescatar la tenencia de la propiedad, a fin de ejercer en forma plena los atributos que le reconoce el dominio. Por lo tanto, sin existir título alguno, ni vínculo convencional o jurídico con la demandada, sumado al hecho de no vivir esta última con las nietas del actor en la propiedad, y la causa de violencia intrafamiliar con medidas de protección a su favor y su esposa, se torna imperioso que la demandada hiciera abandono de su propiedad y desocupara totalmente la misma con todos sus demás ocupantes, siendo una situación de facto sufrida por el demandante o meramente tolerada por este. Luego afirmó que siendo carga procesal de la demandada acreditar el tercer requisito de procedencia de la acción, hace mención a que se falta a la verdad en forma repetitiva, especialmente en el desarrollo de la prueba confesional, en la cual la demandada declara que el demandante “no

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5 Chillán, nueve de junio de dos mil veintidós. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: 1°.- Que, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó, sin costas, en todas sus partes, la demanda de precario interpuesta por don SAMUEL ISAAC CANDIA DÍAZ en contra de doña MARCELA PAZ BASTÍAS VILLAGRA,

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