SIN INFORMACION

ZÚÑIGA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

9 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Gonzalo Espinoza Zúñiga, en representación de doña María del Carmen Zúñiga Campos, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por los actos ilegales y arbitrarios consistentes en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud. Expone que la recurrente, de actuales 58 años de edad, se encuentra afiliada a la Isapre recurrida contando con un plan individual de salud. Respecto al costo de plan, la Isapre está aplicando un precio improcedente utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria en razón de la edad y sexo de la actora para su cálculo. Da cuenta que el precio es calculado multiplicando el precio base de su plan por un factor de 2,99, sumándole al producto obtenido el valor de la prima GES. Así las cosas, el precio final resulta sumamente oneroso (3,865 UF). En relación a la tabla de factores que utiliza la Isapre, hace presente que por sentencia del Tribunal Constitucional dictada en causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1° al 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006, normas que facultaban a las Isapres para aplicar la tabla de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud de sus beneficiarios. Argumenta que la sentencia referida es vinculante a todo contrato vigente, no siendo procedente contemplar en ellos cláusulas contrarias a la Constitución Política de la República y, de no ser así, adolecería de objeto ilícito por contravenir el derecho público chileno en los términos del artículo 1462 del Código Civil. Cita como garantía fundamental vulnerada, en primer lugar, la prevista en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, que establece la igualdad ante la ley, por establecer un mecanismo discriminatorio en

Fundamentos

considerando la contingencia de los riesgos de un modo desproporcionado en sí mismo, más aún cuando la estimación de costos se ha establecido sin un parámetro real y objetivo. En segundo lugar, refiere la garantía del artículo 19 N° 9 del texto Constitucional, que establece el derecho a elegir el sistema de salud, sea público o privado. La recurrente, refiere, decidió por el sistema de salud privado al afiliarse a Isapre Consalud y, la acción que impugna por este acto amenaza el legítimo ejercicio de ese derecho, toda vez que el aumentar los costos utilizando variables no objetivas y discriminatorias, alejadas del derecho de seguridad social, bajo el criterio de normas derogadas, podría hacerle imposible seguir gozando de su plan de salud por el altísimo costo que le significa. Finalmente, cita lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, que establece el derecho de propiedad, en tanto el precio que se le está cobrando a la recurrente atenta en su contra, toda vez que el valor excesivo genera una morigeración en su patrimonio para pagar la cotización, que se ha visto empobrecido mensualmente, frente al enriquecimiento sin motivo suficiente del patrimonio de la recurrida. Por otra parte, la recurrente tiene derecho de propiedad sobre su contrato de salud, regulado por normas de orden público y, por ende, tiene derecho a que el precio de su plan sea determinado conforme a la normativa vigente y no en base a normas derogadas. Finaliza solicitando que se acoja la acción, declarando que la Isapre para calcular el precio final del plan de salud deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo de la afiliada (2,99), ya que ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que esta Corte determine, todo con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que la Isapre recurrida, a través del abogado Francisco González Sese, informó solicitando el rechazo de la acción incoada, con costas, alegando en primer lugar la extemporaneidad del recurso, fundado en que el aumento de precio por aplicación de la tabla de factores contra el cual se recurre, ha sido establecido hace más de 30 días, por lo que la decisión que impugna la recurrente por el presente arbitrio supera ampliamente el plazo dispuesto por el artículo 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección. Luego, informando respecto al fondo, solicita el rechazo del recurso, por cuanto estima que éste es improcedente, ya que no se trata de un derecho indubitado por parte de la recurrente, y que no resulta admisible sostener que se tiene un derecho sobre un precio y, sin reproche de proporcionalidad alguno, señalar que un precio determinado resulta atentatorio a derechos fundamentales, pues las Isapres incluso tienen la obligación de registro de la tabla de factores que emplean. Respecto del marco normativo para la determinac

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso de protección deducido a favor de doña María del Carmen Zúñiga Campos en contra de Isapre Consalud S.A., en cuanto se declara que, para la determinación del valor del plan de la recurrente, la recurrida deberá abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, con costas. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en la instancia en la suma de $50.000.- (cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la Secretaría Criminal de esta Corte. Regístrese, comuníquese y archívese. N° Protección-1386-2022. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señora Dobra Lusic Nadal, señor Alejandro Rivera Muñoz y señora Jenny Book Reyes. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, nueve de junio de dos mil veintidós, se notificó por el

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Gonzalo Espinoza Zúñiga, en representación de doña María del Carmen Zúñiga Campos, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por los actos ilegales y arbitrarios consistentes en la aplicación de un precio improcedente en su plan d

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