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HINZPETER SAGRE MIGUEL / LAGOS VILLASECA ISABEL PAULINA - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°4299-2021 Y 4303-2021,RECURSO DE QUEJA)

Rol

Fecha

9 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que se ha deducido recurso de casación en la forma por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha once de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la señora Jueza Árbitro, doña Jeanette Avayú Waissbluth, por medio de la cual se acoge parcialmente la demanda, reduciendo el monto de la cláusula penal solicitada. Se acumularon a estos autos, el recurso de queja interpuesto por don MIGUEL HINZPETER SAGRE, en representación de doña MARCELA ANGÉLICA SAGRE MUÑOZ, y el recurso de queja, deducido por don NICOLÁS MARINOVIC VIAL, en representación de doña PAULINA ISABEL LAGOS VILLASECA, ambos en contra de la señora Jueza Árbitro Arbitrador doña Jeanette Avayú Waissbluth, por haber cometido faltas y abusos graves al dictar la sentencia singularizada en el párrafo precedente. EN CUANTO al recurso de casación en la forma: Primero: Que, la recurrente funda el presente arbitrio en los vicios o defectos que la sentencia definitiva contiene, sancionados expresamente por el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que dicen relación con las siguientes causales de casación en la forma: a) “5a En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. En concreto señala que se infringe la causal del artículo 170 Nº 4, esto es omisión de: “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Sostiene que se configura esta causal por haber reducido la cláusula penal pactada libremente por las partes, a un monto significativamente menor, sin exponer los

Fundamentos

fundamentos de hecho ni especialmente de derecho que justifican dicha determinación. Agrega “que no existe explicación racional de por qué motivo, el juez árbitro decidió reducir la cláusula penal, sin más fundamento que ‘estimarla excesiva’, sin razonar sobre por qué era excesiva según su criterio, sin la debida fundamentación, todo lo cual excede sus facultades como arbitradora”. b) “4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. Expresa que en este caso el

Fallo

fallo se extendió a un punto no sometido a su decisión, configurándose la causal de extra petita, desde que el fallo se apartó de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones. Agrega que “en efecto, nunca fue materia de discusión en el juicio, es decir, no formó parte de la controversia, la existencia y monto de la cláusula penal, precisamente porque ninguna de las partes le solicitó al juez pronunciarse sobre lo anterior, por lo tanto, el sentenciador al decidir rebajar el monto de dicha cláusula penal, de mutuo propio, extendió se falle a un punto no sometido a su decisión”. Luego señala que el perjuicio resulta solo reparable por la invalidación de la sentencia, la que debió haber condenado a la demandada al monto efectivamente pactada por las partes por concepto de cláusula penal. Solicita que esta Corte declare nula la sentencia por los vicios denunciados y proceda a dictar sentencia de reemplazo. SEGUNDO: Que, la recurrente sostiene en cuanto al primer vicio invocado, que se configura esta causal por haber reducido la sentencia el monto de la cláusula penal pactada por las partes, a un monto significativamente menor, sin exponer los fundamentos de hecho ni de derecho que justifican dicha decisión. Al respecto, la sentencia impugnada en los considerandos VIGÉSIMO SEGUNDO a VIGÉSIMO CUARTO analiza el monto de la cláusula penal, señala los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya su decisión de con

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, nueve de junio de dos mil veintidós. Visto: Que se ha deducido recurso de casación en la forma por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha once de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la señora Jueza Árbitro, doña Jeanette Avayú Waissbluth, por medio de la cual se acoge parcialmente la demanda, reduciendo el monto de la cláusula penal solicitada. Se acumularon a est

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