PÉREZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
9 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 22 de marzo de 2022, comparecen los abogados doña PAULA HERRERA CHAMORRO y don ROBERTO FASANI PUELMA, domiciliados en calle Nueva York N° 9, piso 14, comuna y ciudad de Santiago, quiénes deducen acción constitucional de protección en favor de doña MARY CRUZ PÉREZ BERENGUER, chilena, domiciliada para estos efectos en calle Nueva York N° 9, piso 14, comuna y ciudad de Santiago, y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores ilegal y discriminatoria, en razón de sexo y edad, la cual se encuentra derogada actualmente, vulnerando sus garantías fundamentales contempladas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Como antecedentes de su recurso mencionan la recurrente cuenta con un plan denominado 2MIX CSM SPORT 1115” “ código 6484” para el cual la Isapre aplica un precio improcedente pues aplica una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria, al multiplicar el precio base por un factor de 2.70, en razón de la edad y sexo de la afiliada, por lo que el precio final además de corresponder a un monto sumamente elevado, se ha obtenido con la aplicación de una tabla de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Señala que la norma que facultaba a la Isapre para aplicar la tabla de factores es fue derogada por la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, y en consecuencia derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud), siendo impedida la Isapre de aplicar las mismas. Indica que se vulneraria la garantía contemplada en el artículo 19 N 2 de la Constitución Política que asegura que no existan dife
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad del recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable. Duodécimo: Que, a lo anterior, se añade lo dispuesto por la Circular IF/N° 343, del 11 de diciembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Salud, la cual impartió instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema de sapres, sin establecer diferencias en cuanto al sexo de los beneficiarios.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: i. Que se rechaza la alegación de extemporaneidad; ii. Que se acoge el recurso deducido a favor de doña Mary Cruz Pérez Berenguer, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., en cuanto se declara que, para la determinación del precio del valor del plan del recurrente, la recurrida deberá abstenerse de aplicar al precio base del plan del afiliado, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en la instancia en la suma de $50.000. ( cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la Secretaría Criminal de esta Corte. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-2197-2022. Pronunciada por la Novena Sala, presidida por la ministra señora Graciela Gómez Quitral, e integrada, además, por la ministra señora Carolina S. Brengi Zunino y el ministro señor Tomás Gray Gariazzo. En Santiago, nue
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 22 de marzo de 2022, comparecen los abogados doña PAULA HERRERA CHAMORRO y don ROBERTO FASANI PUELMA, domiciliados en calle Nueva York N° 9, piso 14, comuna y ciudad de Santiago, quiénes deducen acción constitucional de protección en favor de doña MARY CRUZ PÉREZ BERENGUER, chilena,
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