2º JUZGADO CIVIL DE VALPARAISO

SCOTIABANK CHILE S. A./DEL VALLE

Rol

Fecha

10 de junio de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA/CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del

Fundamentos

considerando sexto. Y teniendo, en su lugar, presente: 1°) Que atendido el tenor de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré a la orden N° 0504-0011-84-9600502503, estima esta Corte que se trata de una cláusula facultativa, lo que queda en evidencia con la frase “dará derecho al banco” esto es, otorga al banco ejecutante la facultad de cobrar el total de la deuda, incluidas las cuotas no devengadas, como si fuese de plazo vencido, en caso de que el deudor se atrase en el pago de una o más cuotas, lo que exige entonces, que el banco exteriorice su voluntad en tal sentido, estimándose que ello ocurre cuando presenta su demanda ejecutiva a tramitación, lo que en autos sucedió el nueve de septiembre de dos mil veinte; 2°) Que atendida la fecha en que se presentó la demanda y aquella en que se notificó la demanda al ejecutado, esto es, el diecisiete de noviembre de dos mil veinte, no transcurrió el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria que emana del pagaré, según lo refiere el artículo 105 de la Ley N°18092, por lo que dicha excepción debe ser rechazada. 3°) Que no obstante lo anterior, se debe considerar que la cláusula de aceleración es una mención accidental que faculta al acreedor para exigir el pago anticipado de una deuda, vale decir, de todas aquellas cuotas que cuentan aún con un plazo pendiente, modificando la fecha de exigibilidad de tales cuotas, pero no altera el plazo de prescripción de las cuotas devengadas, esto es, aquellas que se hicieron exigibles por haber transcurrido el plazo estipulado para su vencimiento, y respecto de ellas debe contabilizarse el plazo de un año de prescripción desde la fecha de vencimiento de cada cuota y verificar si transcurrió un año o más hasta la fecha en que se notificó de la demanda. En el presente caso, habiéndose requerido de pago al ejecutado el diecisiete de noviembre de dos mil veinte, había transcurrido más de un año desde la fecha de vencimiento de las cuotas N° 23 a la 30, con vencimiento los días 3 de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019. 4°) Por todo lo anterior, se acogerá la excepción de prescripción solo en relación a aquellas cuotas que se devengaron antes del 17 de noviembre de 2019, esto es, las cuotas N° 23 a la 30, rechazándose en lo demás la referida excepción. 5°) Que en relación a la excepción del articulo 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil, se debe considerar que ella dice relación con las características que le dan a un título fuerza ejecutiva, distintos a aquellos recogidos en las otras excepciones reguladas en el referido artículo 464, por lo que las alegaciones vertidas en este sentido por el ejecutado, son impertinentes a la excepción ejercida. Por lo anterior, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 464 N°17 y 186 del Código de Procedimiento Civil: I.- En cuanto al pagaré a la orden N° 0504-0011-84-9600502503: i.- Se revoca la sentencia dictada el diez de diciembre de dos mil ve

Fallo

se declara que esta se rechaza. ii.- Se confirma la antedicha sentencia, en cuanto acogió la excepción de prescripción numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con declaración de que se acoge solo en relación a las cuotas 23 a la 30, devengadas entre el 3 de abril y 4 de noviembre de 2019, rechazándose dicha excepción en lo demás. II.- En cuanto al pagaré a la vista N°0504-0010-0600229154/0504-0010-0600229162/0504-0010-5000316918: Se confirma el fallo apelado. Regístrese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión, conjuntamente con su custodia. N°Civil-11-2022. En Valparaíso, diez de junio de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de junio de dos mil veintidós. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del considerando sexto. Y teniendo, en su lugar, presente: 1°) Que atendido el tenor de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré a la orden N° 0504-0011-84-9600502503, estima esta Corte que se tra

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