CAIMANQUE/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
9 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Miguel Alfonso Caimanque Pizarro, comerciante, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en determinar el precio de su plan de salud, utilizando para ello una tabla de factores de riesgo que carece de validez, afectando con ello la garantía que la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 24. Funda el recurso señalando que se encuentra afiliado a la Isapre Cruz Blanca desde julio de 2013, y desde la suscripción del contrato, hasta el presente año, la recurrida ha determinado el precio del plan utilizando para ello las tablas de factores de riesgo, por sexo y edad. Sin embargo, mediante sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de agosto de 2010, fueron derogadas las normas que daban sustento a las referidas tablas, esto es, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, por ser inconstitucionales y, por lo tanto, las tablas dejaron de tener validez jurídica, por carecer de sustento legal, a contar de la publicación en el Diario Oficial de la referida sentencia, lo que ocurrió el 9 de agosto del mismo año. Conforme a lo expuesto, el obrar de la Isapre ha sido ilegal y arbitrario, porque ha seguido utilizando las tablas de factores de riesgo, por sexo y edad, a pesar de que las normas que le daban sustento legal fueron derogadas, incrementando indebidamente el valor de su plan de salud, provocándole un perjuicio económico concreto y real al tener que soportar un mayor precio por el plan de salud contratado, lo que afecta la garantía constitucional contenida en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Finalmente, solicita acoger el presente recurso, ordenando a la isapre recurrida no aplicar coeficiente alguno de la tabla de factores de riesgo para determinar el valor de su plan de salud, pudiendo solo considerar el valor del plan base respecto
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores, utilizando la referida tabla de factores, tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente enteraría por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. En ese sentido, se acogerá el recurso de protección respecto al factor aplicado a la recurrente por el solo hecho de ser mujer.
Fallo
fallo de los recursos de protección. En subsidio, evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso por ser improcedente. Señala que la recurrente contrató con Isapre Cruz Blanca S.A. un contrato de salud previsional, suscribiendo el FUN respectivo de suscripcion de contrato. Con fecha 31 de julio de 2019 suscribe su actual plan de salud. El factor del recurrente, según la tabla de factores de su plan de salud, es 1,75, el que se habría mantenido sin variación. Sostiene que el acto que se impugna no pudo ser omitido por su parte porque es una obligación legal. Cita al efecto los artículos 170 letra m), 199, 205 y 206 inciso 2° del DFL N° 1 de 2005, concluyendo que, desde el momento que se contrata el plan de salud o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la Isapre, siendo una obligación legal, no sólo contractual, por lo que no puede tildársele de ilegal o arbitrario. Luego, indica que no existe razón para que un tribunal deje de aplicar el artículo 199 antes referido, debiendo concluirse que existe una obligación legal de la Isapre. Al respecto, señala que esta Corte de Apelaciones está obligada a aplicar todas las normas del ordenamiento jurídico que tengan incidencia en la controversia y en las pretensiones de las partes. Al haberse celebrado un contrato de salud previsional, la normativa aplicable es la de los contratos de salud previsional, entre cuyos preceptos se encuentra el artículo 199 DFL 1 de 2005. Continúa exponiend
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Miguel Alfonso Caimanque Pizarro, comerciante, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en determinar el precio de su plan de salud, utilizando para ello una tabla de factores de riesgo q
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