ÁLVAREZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
9 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Paula Herrera Chamorro, abogada, quien interpone recurso de protección en favor de doña Penélope Jaqueline Álvarez Torres, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de sexo o género y edad de ésta y su carga recién nacida incorporada, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 2, 9 y 24. Funda el recurso expresando que la protegida es mantiene con la recurrida un plan individual de salud. Con fecha 12 de octubre de 2021, concurrió a la Isapre para proceder a la inscripción de su hijo no nato en dicho plan, pretendiendo la recurrida cobrar una cotización total de 8,03UF por dicha incorporación. Señala que ante la amenaza de que su hijo quedara fuera de la cobertura respectiva, se vio obligada a suscribir Formulario Único de Notificación, el que contiene precios obtenidos ilegal y arbitrariamente. En tal sentido, señala que la recurrida aplica un precio improcedente utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria - en razón de la edad y sexo de la afiliada y su carga- para su cálculo, la cual ha sido derogada. En cuanto a determinación del precio, refiere que esta se determina por la multiplicación del precio base del plan por un factor de 1.90, que se aplica de acuerdo a su edad y sexo, sumado a un factor de 2.00, que se le aplica por la incorporación de su carga aún no nacida y un factor de 0.60 aplicado, a su segunda carga, respecto de la cual no recurre, mientras que al monto obtenido se le termina sumando la prima GES. Prosigue señalando que dicho monto se obtiene mediante la aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. A efecto, cita sentencia dictada en caus
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores, utilizando la referida tabla de factores, tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente enteraría por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. En ese sentido, se acogerá el recurso de protección respecto al factor aplicado a la recurrente por el solo hecho de ser mujer.
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. QUINTO: Que, al efecto, resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condici
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Paula Herrera Chamorro, abogada, quien interpone recurso de protección en favor de doña Penélope Jaqueline Álvarez Torres, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente en su
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