SIN INFORMACION

HERREROS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

9 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Michelle Bordachar Benoit, abogada, con domicilio en Presidente Kennedy N° 6800 Oficina 713 A, comuna de Vitacura, y en favor de ISIDORA HERREROS FERRER, de su mismo domicilio, deduce recurso de protección en contra de COLMENA GOLDEN CROSS S. A., representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, domiciliado en calle Los Militares número N° 4777, oficina 501, comuna de Las Condes, Santiago, por aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato. Refiere, que la recurrente tiene un contrato de salud vigente con COLMENA GOLDEN CROSS S. A., y que como se encuentra embarazada procedió a suscribir el Formulario Único de Notificación (FUN) folio 20509740, con el cual ingresaba a su plan de salud como carga a su hijo nonato, sin embargo, se percató que el precio de su plan de salud, por este acontecimiento, se incrementa desproporcionadamente, aumentando en cuatro veces el precio del plan de salud, en relación con su precio base, producto del cálculo realizado en una tabla de factores. Afirma, que el precio cobrado por la incorporación del recién nacido, fue calculado multiplicando el precio base del plan por un factor denominado “de grupo familiar”, lo que la Isapre estimó en un factor de 3.40, mismo que ha sido obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial, de fecha 9 de agosto de 2010, que declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter, de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud), normas que facultaban a las ISAPRES para aplicar tabla de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud de sus beneficiarios. Una vez que di

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. QUINTO: Que, como claramente aparece de los antecedentes esgrimidos por la recurrente, el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que la protegida tiene contratado con la Isapre recurrida, producto de la aplicación de una tabla de factores en razón de la nueva carga de la actora, por el nacimiento de su hijo. En consecuencia, la cuestión se circunscribe a determinar si el establecimiento del precio del plan de salud de la parte recurrente, con motivo de la incorporación de un nuevo beneficiario, multiplicando el precio base del plan de salud por el denominado “factor de riesgo”, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de propiedad, la igualdad ante la ley o el derecho a elegir su sistema de salud, sea estatal o privado. SEXTO: Que, al efecto, resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe, que para los fines de este libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega, esta norma, que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional, por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199, del citado cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional, por el plan de salud, ésta, deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo con la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones –sigue se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo. A continuación el artículo indica, en lo que interesa, que en el marco de lo señalado, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, pero que, en todo caso, la tabla de un determin

Fallo

Fallo del Recurso de Protección. En cuanto al fondo, asegura, que Colmena Golden Cross S.A., no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitraria en perjuicio de la recurrente. En efecto, se solicita en el libelo que no se apliquen los factores de riesgo establecidos en su contrato de salud y, que no se le aplique la forma de cobrar que el mismo legislador ha establecido y que se encuentra plenamente vigente. Señala, que el recurso de protección interpuesto, debe ser rechazado, toda vez, que se pretende que luego de años, se deje sin efecto un acto jurídico bilateral, como es la suscripción de un Plan de Salud Individual, que en su propio recurso reconoce haber suscrito con pleno conocimiento de sus efectos en pleno uso de su libertad contractual, y, más importante aún, en ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el Nº 9 inciso final de artículo 19 de la Constitución Política de la República, aceptando las condiciones vigentes al momento de suscribirse, condiciones que sin embargo, ahora desconoce. Sin perjuicio, que ello atentaría contra la doctrina de los actos propios, por cuanto ha pagado durante la vigencia de su plan de salud, la cotización pactada y ahora decide, que éste estaría establecido de un modo ilegal y arbitrario. Enfatiza, que la parte recurrente omite señalar que el mencionado fallo del Tribunal Constitucional, sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Michelle Bordachar Benoit, abogada, con domicilio en Presidente Kennedy N° 6800 Oficina 713 A, comuna de Vitacura, y en favor de ISIDORA HERREROS FERRER, de su mismo domicilio, deduce recurso de protección en contra de COLMENA GOLDEN CROSS S. A., representada legalmente por don N

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