HERRERA/JAS FORWARDING TRANSPORTES INTERNACIONAL LIMITADA - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
9 de junio de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de diez de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1760-2020, rechazó la demanda en todas sus partes. Contra esa sentencia, la demandante hizo valer dos causales en forma subsidiaria siendo la primera de ellas, aquella contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. En subsidio, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a los artículos 161 inciso 2° y 162 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invocó la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo esto es “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Expone que la sentencia califica erradamente los hechos al considerar que la relación contractual que existía entre las partes era una relación laboral de exclusiva confianza y que por ende de aquellas que se permiten el desahucio escrito por el empleador. Para llegar a esta conclusión, en el considerando 7° dejo establecido los siguientes hechos: Que de la lectura de la carta no queda duda de cuál es la causal invocada y su fundamento legal. En atención a que se estima que, habiéndose efectuado el desahucio por escrito, se cumple con los requisitos legales, sin embargo, dicha conclusión es errada por cuanto la carta debe entregar todos los elementos para ser entendida, sin embargo, la presente carta no señala que inciso es al cual se le somete su despido, por lo tanto, no cumple con el estándar señalado. Luego la sentencia señala que la demandada habría incorporado prueba suficiente documental para entender que efectivamente el actor estaba dotado de facultades para representar a la empresa, incluso comprometiendo patrimoniales a la demanda, sin embargo, la sentencia confunde el cargo de administración que detentaba el actor, con un cargo de exclusiva confianza que haría procedente el despido por desahucio. En ese sentido el carácter de “exclusiva confianza” de un empleo no está dado por la extensión y alcance de las facultades que le han sido conferidas al trabajador, puesto que ese factor determina sólo uno de esos casos, esto es, el de gerentes, subgerentes, agentes o apoderados y, por ende, no se vincula, del modo propuesto, con el punto que interesa dilucidar. En efecto, por propia precisión legal, el aludido carácter dimana directamente de la naturaleza misma de la función desarrollada. Dicho, en otros términos, para reconocer si se está o no en presencia de un cargo de confianza exclusiva del empleador – más que a las atribuciones – resulta necesario atender al contenido del servicio prestado.
Fallo
Por tanto, de la naturaleza de las funciones que desempeñó, estas no reunían los requisitos expuestos, ya que era una funcionario más de la demandada, que, aun cuando la ésta denominaba “Gerente”, no tenía ninguna atribución de obligar de propia iniciativa a la demandada y comprometer en forma alguna su patrimonio, sino que todas las decisiones que pudieren afectar gravemente los intereses pecuniarios de la empresa tenían que ser previa e inexorablemente consultadas con su superior, concretamente con don Rodrigo Bustos Duran, quien detenta el cargo de Gerente General, incluso debía consultar en aquellas cuestiones de carácter doméstico, por lo que en los hechos, y en cuanto a la naturaleza de las funciones, no era de exclusiva confianza de la demandada, esto se aprecia tanto en el organigrama, existiendo a lo menos 5 gerencias más, así mismo en la descripción de cargo se señala una seria de funciones en las cuales solo recomienda o tiene calidad de apoyo, respecto a comprometer el patrimonio en ningún caso pasaba por su mera voluntad, requería de persona con clase A, B o C, en ningún caso de forma individual, en ningún caso podía por mera voluntad contratar personal ni siquiera para su área gerencial, no podía firmar cheques de manera individual, siempre bajo supervigilancia de un tercero, el cual también debía firmar dichos instrumentos. Expone que, en la realidad las funciones del actor eran limitadas, en cuanto no tenía facultades para contratar o despedir al personal, no
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintidós. A los escritos folios 18 y 19: a todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia de diez de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1760-2020, rechazó la demanda en todas sus partes. Contra esa sentencia, la demandante hizo valer dos causales en forma subsidiari
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