SIN INFORMACION

ARANZÁEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

9 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Primero: Con fecha 22 de marzo de 2022, recurre de protección don FELIPE ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, abogado, en favor de don DAVID OSVALDO ARANZAEZ BARONI, domiciliado para estos efectos en San Diego 630, oficina 54, comuna de Santiago, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por don Francisco Amutio García, domiciliada en Avenida Cerro Colorado N° 5240, piso 6, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en pretender aplicar un pecio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria en razón de edad y sexo, que se encuentra actualmente derogada, vulnerando sus garantías fundamentales. Expone que el recurrente se encuentra afiliado a la recurrida, y cuenta con un plan individual de salud denominado “Manquehue H-100 Normal 8090, código HM10N08090” respecto del cual la Isapre se encuentra aplicando un precio improcedente aplicando para su cálculo una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria en razón de edad y sexo, la cual ha sido derogada. Señala que el precio se calcula multiplicando el precio base del plan por el factor de riesgo que se aplica al recurrente de acuerdo a su edad y sexo, pero dicha tabla fue declarada inconstitucional en sentencia del Tribunal Constitucional dictada en causa N° 1710-10-INC publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de agosto de 2010, que declaró inconstitucional los numerales 1 al 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933. Si bien la tabla en sí misma no ha sido derogada, si lo fueron las normas para aplicarla, no habiendo procedimiento para su elaboración, habiéndolo así entendido en fallo que cita la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Señala que en los contratos de salud previsional la autonomía de la voluntad se encuentra mitigada por el orden público que los rige, siendo su contenido dirigido por el marco jurídico, no solo cuando se suscribe sino que durante toda su ejec

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad del recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable. Duodécimo: Que, a lo anterior, se añade lo dispuesto por la Circular IF/N° 343, del 11 de diciembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Salud, la cual impartió instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema de isapres, sin establecer diferencias en cuanto al sexo de los beneficiarios.

Fallo

fallo que cita la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Señala que en los contratos de salud previsional la autonomía de la voluntad se encuentra mitigada por el orden público que los rige, siendo su contenido dirigido por el marco jurídico, no solo cuando se suscribe sino que durante toda su ejecución, perdiendo eficacia cualquier facultad legal de aplicar la tabla de factores frente a la derogación de la ley que lo regulaba. Indica que el acto ilegal y arbitrario cometido por la Isapre priva, perturba y amenaza las garantías constitucionales contempladas en los artículos 19 N° 2, 9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto al primer de ellos, relativo a la igualdad ante la ley, se ve vulnerado al establecer un mecanismo discriminatorio en razón de la edad, al considerar la contingencia de riesgos de un modo desproporcionado sin un parámetro real y objetico, siendo la edad y sexo de un afiliado, un hecho involuntario e inherente a cada persona. En relación al derecho a elegir libremente el sistema de salud al cual acogerse, no puede estar afecto a cambios unilateralmente decididos y la actitud de la recurrida le impide acceder a las prestaciones correlativas, pues le impide seguir pagando el nuevo precio del plan, viéndose obligado a abandonar el sistema privado e ir al sistema público, por el aumento de precio que utiliza variables no objetivas y discriminatorias. En cuanto al derecho de propiedad señala que este se infringiría en la medida

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintidós. Vistos: Primero: Con fecha 22 de marzo de 2022, recurre de protección don FELIPE ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, abogado, en favor de don DAVID OSVALDO ARANZAEZ BARONI, domiciliado para estos efectos en San Diego 630, oficina 54, comuna de Santiago, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por don Francisco Amutio García, domicili

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