JUZGADO DE LETRAS DE ANCUD

RÍOS/SALDIVIA

Rol

Fecha

9 de junio de 2022

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: 1°) Que se elevan estos antecedentes para conocer de la apelación deducida por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Ancud que rechazó la acción de precario por estimar que no se configuran en la especie sus requisitos, sin costas. 2°) Que la sentencia impugnada tuvo por establecido el dominio del demandante de derechos cuotativos sobre el inmueble objeto de la litis con base en la inscripción especial de herencia que incorporare aquel como prueba documental, pero no así la mera tolerancia del actor respecto de la ocupación material del demandado, por cuanto éste último invocó la calidad de heredero por transmisión respecto del titular de la inscripción original del predio. 3°) Que del análisis de la prueba rendida en el juicio aquella resulta insuficiente para establecer, como lo hiciera el fallo reprochado, que el demandado detenta un título de ocupación suficiente que permita desvirtuar la mera tolerancia del actor, ya que habiéndose alegado ser poseedor material en vías de regularizar el dominio mediante el procedimiento especial del DL N° 2695 y tener a su haber derechos hereditarios sobre el predio, ninguna de esas circunstancias puede ser probada de manera bastante por los dichos de los testigos presentados por aquel y tampoco se rindió documental alguna u otro elemento de convicción encaminado a acreditar fehacientemente dichas circunstancias. 4°) Que estimándose en consecuencia que sí se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de precario ventilada en estos autos, no cabe sino acoger aquella. Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 686, 688, 696, 702, 724, 1698 y 2195 del Código Civil y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se revoca la sentencia en alzada de veintiséis de febrero del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras de Ancud y en su lugar se declara que se hace lugar a la demanda y se ordena la restitución de

Fallo

fallo reprochado, que el demandado detenta un título de ocupación suficiente que permita desvirtuar la mera tolerancia del actor, ya que habiéndose alegado ser poseedor material en vías de regularizar el dominio mediante el procedimiento especial del DL N° 2695 y tener a su haber derechos hereditarios sobre el predio, ninguna de esas circunstancias puede ser probada de manera bastante por los dichos de los testigos presentados por aquel y tampoco se rindió documental alguna u otro elemento de convicción encaminado a acreditar fehacientemente dichas circunstancias. 4°) Que estimándose en consecuencia que sí se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de precario ventilada en estos autos, no cabe sino acoger aquella. Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 686, 688, 696, 702, 724, 1698 y 2195 del Código Civil y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se revoca la sentencia en alzada de veintiséis de febrero del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras de Ancud y en su lugar se declara que se hace lugar a la demanda y se ordena la restitución de la porción del predio ocupada por el demandado, al actor, dentro de tercero día de ejecutoriado el presente fallo. II.- Que atendido lo previsto en el artículo 146 del Código de Enjuiciamiento, no se condena en costas al recurrido. Acordada con el voto en contra del Presidente, Sr. Jaime Vicente Meza Sáez, quien estuvo por confirmar la sentencia apelad

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Puerto Montt, nueve de junio de dos mil veintidós. Visto: 1°) Que se elevan estos antecedentes para conocer de la apelación deducida por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Ancud que rechazó la acción de precario por estimar que no se configuran en la especie sus requisitos, sin costas. 2°) Que la sentencia impugnada tuvo por establecido el dominio d

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