10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SILVIA HERMANOS LIMITADA Y OTRO/ BANCO SANTANDER CHILE - (CASACION Y APELACION) - (REASIGNADA DESDE TABLA SR. CAMILO HIDD) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

9 de junio de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN. - PRIMERO: Que la demandante justifica el recurso de casación en la forma en la causal del 5º, del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, determinadamente, del 4º, 5° y 6°del citado cuerpo legal, en relación a los numerales 5, 8 y 11, todos del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 30 de septiembre de 1920, sobre forma de las sentencias. Indicó, en primer lugar, que el numeral 4º del referido artículo 170, en relación a la causal 5º del 768, es decir, por omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, en cuanto es obligación de la sentenciadora establecer con precisión los hechos sobre la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos sobre los que haya versado la discusión. Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, la sentencia debe referirse en lo relativo a los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los

Fundamentos

fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en su caso, la apreciación correspondiente de la prueba rendida en autos conforme a las reglas legales. Señaló que también, si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos para los fines correspondientes (numeral 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 5º,6º y 7º Auto Acordado antes mencionado). SEGUNDO: Que, en su opinión, en lo referente al vicio de falta de consideraciones puede deducirse, de la exposición que hace el recurrente, que éste se configuraría en los siguientes aspectos a saber:  Porque en la sentencia de primera instancia no fue considerada la responsabilidad del banco, como consecuencia de los actos dolosos de terceros (Considerando 14º), de acuerdo con lo que fue razonado en ese considerando, en cuanto a tener por acreditado la: - Existencia de contrato de compraventa e hipoteca autorizado en la notaría de don Cosme Fernando Gomila Gatica, repertorio n° 9916-2013, celebrado con fecha 28 de agosto de 2013 entre Silva Hermanos Limitada, Sociedad Electrónica Balrich S.A.C. y Banco Santander-Chile, mediante el cual, don Agustín Alberto Baldrich Casamiquela en representación de Sociedad Electrónica Balrich S.A.C., vendió, cedió y transfirió a don Clodomiro Justo Silva Núñez, quien compró, aceptó y adquirió para su representada, Silva Hermanos Limitada, el inmueble de propiedad de Sociedad Electrónica Balrich S.A.C. ubicado en calle Fresia número 9.340, que corresponde al lote número 9 del plano de subdivisión del lote número 2 de la parcela número 6 del proyecto de parcelación “San Ignacio”, comuna de Quilicura, región Metropolitana, a cambio de un precio ascendente a la suma de $500.000.000, que el comprador pagó al vendedor en dicho acto al contado y que la parte vendedora declaró recibir a su total y entera satisfacción -Sentencia penal en causa RIT 2670-2014, RUC 1410004134-1de condena del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, que establece como hechos bases: “Durante el mes de junio del año 2013, una corredora de propiedades no individualizada se contactó con la víctima don Clodomiro Justo Silva Núñez, representante legal de la Sociedad Silva Hermanos Limitada, y le ofreció la venta del inmueble ubicado en Fresia N° 9340, lote N° 9 del plano de subdivisión del lote N° 2 de la parcela N° 6, comuna de Quilicura, de propiedad de la Sociedad Electrónica Baidrich S.A.C. Luego, de analizar la conveniencia del negocio y las posibilidades de financiamiento, Clodomiro Justo Silva Núñez accede a comprar el inmueble señalado a un valor de $500.000.000 de pesos. En ese contexto, el día 28 de agosto de 2013, Clodomiro Justo Silva Núñez, en representación de la Sociedad Silva Hermanos Limitada, y el Imputado Carlos Antonio Morales Quintana, simulando ser Agustín Alberto Baldrlch Casamiquela, representante lega

Fallo

fallo relativa a la mentada acción resarcitoria y mucho menos, decisión sobre el respecto, de manera que no existe otra forma de remediar tal defecto formal, si no es mediante el acogimiento del recurso de casación, ya que sólo la invalidación del fallo permitirá se complete la sentencia en aquella parte no fundamentada y decidida, de manera que su parte tenga un completo pronunciamiento sobre sus acciones hechas valer en juicio. QUINTO: Que, para la adecuada solución del recurso, si se entendiera que la actora se dirigió en contra del banco demandado por haber éste obtenido un provecho del actuar doloso del tercero y, por consiguiente, la acción deducida en autos tendría un carácter indemnizatorio, derivada de la responsabilidad extracontractual, según lo dispuesto en por el artículo 2316, no cabe duda que la acción debería haberse circunscrito a la limitación legal que tendría el banco al haber obtenido un beneficio del dolo ajeno, conforme al principio de que todo aquel que ha recibido un daño debe ser reparado íntegramente.  En tales circunstancias el banco beneficiado habría quedado sujeto a indemnizar el "quantum” de los perjuicios sufridos por la actora por el dolo, limitado al monto del provecho que de éste habría obtenido.  SEXTO: Que, cabe tener presente que la demanda menciona sucintamente que la comisión de un delito doloso o fraudulento cometido por un tercero no libera de responsabilidad al banco demandado, refiriéndose al inciso segundo del artículo 1458, como

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintidós. VISTOS: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN. - PRIMERO: Que la demandante justifica el recurso de casación en la forma en la causal del 5º, del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, determi

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