TECNOLOGIA EN ASEO LIMITADA / INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO
Rol
Fecha
9 de junio de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Se substanció esta causa RUC: 21-4-0364921-7 RIT: I-22-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “TECNOLOGÍA EN ASEO LTDA. CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR” sobre reclamo de multa en procedimiento de aplicación general. Por sentencia definitiva de veintisiete de abril de dos mil veintidós la señora jueza de la causa rechazó el reclamo en todas sus partes. La demandante interpuso recurso de nulidad contra ese fallo, haciendo valer la causal del artículo 477 del Estatuto Laboral, por una errónea interpretación de la ley que ha influido de manera sustancial en lo dispositivo del fallo. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, previo a abordar los fundamentos de su recurso de nulidad, el recurrente señala los hechos por los cuales la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, aplicó a la empresa Tecnología en Aseo Ltda. la multa N°1853/21/10 de fecha 13 de octubre de 2021, conforme a lo siguiente: “NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN, EN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DE FECHA 13/10/2021, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: LIBRO DE REMUNERACIONES, PERIODO AGOSTO.2021; DOCUMENTACIÓN VÁLIDAMENTE REQUERIDA MEDIANTE ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE RECLAMO. LO ANTERIOR RESPECTO DEL TRABAJADORA ERIKA JEANETTE CEBALLOS SOTO, RUT 11534095-6”. Luego de ello, y dando cuenta de la sentencia recurrida, que acogió el reclamo de la empresa Tecnología en Aseo Ltda. respecto de la multa impuesta, indica pormenorizadamente los soportes jurídicos de su libelo recursivo. Así, indica el recurrente, que en cuanto a la aplicación de los artículos 31 y 32 del D.F.L. N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el tribunal a quo realizó una interpretación errada de dicha normativa, concluyendo que la empresa Tecnología en Aseo Ltda., no incurrió en la conducta sancionada por la multa Nº 1853/21/10 de fecha 13 de octubre de 2021, al estimarse que la empresa habría dado cumplimento a la normativa laboral infringida, en lo pertinente, los artículos 31 y 32 del DFL N° 2 de 1967, normativa que establece la obligación del empleador en cuanto a exhibir la documentación laboral que sea exigida por la Dirección del Trabajo, como ocurrió en este caso, toda vez que fue un hecho indubitado en el juicio que la Inspección del Trabajo Santiago Sur citó formalmente al empleador requiriendo una serie de documentación que incluía el libro auxiliar de remuneraciones, el cual se pretendió exhibir mediante un teléfono móvil que llevaba el representante de la empresa al comparendo, lo que a su juicio no es cumplimento de la normativa toda vez que los artículos 31 y 32 del DFL N° 2 ya citados, que disponen la obligación de exhibir la documentación en formato físico para su correspondiente examen y análisis. Luego de reproducir las normas precitadas, expone que de su análisis es posible inferir que los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo se encuentran expresamente facultados por la ley para requerir de los empleadores, o sus representantes, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización. Así mismo, añade el recurrente, del tenor de tales normas legales se colige que la facultad de fiscalización no requiere para su ejercicio que exista infracción a la legislación laboral ni denuncia al respecto, sin perjuicio de que del análisis de los antecedentes que se exijan se infiera que existe alguna situación que sea factible de ser observada y eventualmente sancionada. A la vez, la amplitud de las facultades de que están investidos los fiscalizadores del Serv
Fallo
fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, para que en definitiva se rechace el reclamo judicial y en consecuencia se mantenga en todos sus efectos la Resolución de Multa N°1853/21/10 de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur. Segundo: Que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, el recurso de nulidad laboral, tiene por objeto, según sea el motivo de nulidad invocado, o asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del ramo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de ésta Corte y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y peticiones que aquélla arguye. Tercero: Que, la recurrente ha invocado la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, a saber: “Cuando se hubiere dictado con infracción de Ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. En ella hace referencia a la errónea interpretación de los artículos 31 y 32 del D.F.L. N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Cuarto: Que, el artículo 31 ya cit
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San Miguel, nueve de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Se substanció esta causa RUC: 21-4-0364921-7 RIT: I-22-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “TECNOLOGÍA EN ASEO LTDA. CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR” sobre reclamo de multa en procedimiento de aplicación general. Por sentencia definitiva de veintisiete de abril de dos mil veintidós la señora ju
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