MP C/ GABRIEL ANDRES LOPEZ ACEVEDO
Rol
Fecha
9 de junio de 2022
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En autos R.U.C. 1900701731-9, R.I.T. 193-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de veintiocho de abril del año en curso se condenó a Gabriel Andrés López Acevedo, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad como autor en el delito consumado de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, por los hechos acaecidos el día 29 de junio de 2019, en la comuna de Puente Alto. En contra de dicha sentencia, el defensor penal público Miguel Retamal Fabry interpuso recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y el artículo 297 inciso 1º, todos del Código Procesal Penal, estimando que no se analizó a cabalidad la prueba rendida, infringiéndose el principio lógico de razón suficiente que se traduce en la valoración errónea y en el rechazo que se hace en el
Fundamentos
considerando undécimo letra a) de la atenuante de responsabilidad del artículo 11 N° 1 en relación con el artículo 10 N° 1 del Código Penal. Pide se acoja su recurso, se anule el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, y ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso se funda en la causal de nulidad establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, alegando que la sentencia no cumple con el requisito previsto en el artículo 342 letra c) en relación con el artículo 297 del mismo código, pues quien recurre estima que en el
Fallo
fallo impugnado no se llevó a cabo una ponderación adecuada de toda la prueba producida en el juicio oral, específicamente aquella orientada a acreditar la circunstancia atenuante de responsabilidad prevista en el artículo 11 N° 1 en relación con la eximente del artículo 10 N° 1, ambos del Código Penal, vulnerándose con ello el principio lógico de razón suficiente. Básicamente reprocha que el fallo recoge en forma incompleta las declaraciones de la perito psicóloga Teresa Viviana Muñoz Bórquez, quien había concluido que el peritado presentaba un trastorno de personalidad esquizo paranoide y alteradas sus capacidades cognitivas y volitivas en la forma que señala, caracterizada como un tipo de esquizofrenia que se conoce como esquizofrenia paranoide, lo que sería constitutivo de la atenuante que reclama. Sin embargo, dice, tales conclusiones no fueron debidamente consideradas al contrastarlas con la declaración del médico psiquiatra de la Defensa Dr. Rafael Fernando Vizueta Barros, quien declaró haber realizado su pericia recabando antecedentes sobre posibles enfermedades, sobre el ámbito social, y sobre el relato hecho propiamente tal, concluyendo que el peritado no tiene enfermedad psiquiátrica y que más bien presenta rasgos característicos acentuados de personalidad antisocial y limítrofe, por lo que es responsable de sus acciones y no tiene limitado su intelecto, siendo en consecuencia, imputable. Afirma que el tribunal no se hace cargo de la prueba rendida por la defensa
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San Miguel, nueve de junio de dos mil veintidós VISTOS: En autos R.U.C. 1900701731-9, R.I.T. 193-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de veintiocho de abril del año en curso se condenó a Gabriel Andrés López Acevedo, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios p
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